REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003152
ASUNTO : RP01-P-2009-003152


Vista la Solicitud de Prueba Anticipada, recibido en este despacho en fecha 03-06-2010, realizado por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. Galia González, en el cual solicita a este Tribunal “…conforme a las reglas de la prueba anticipada, se acuerde tomarle acta de entrevista en presencia de sus progenitores… a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX...

Este Juzgado Segundo de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La finalidad de la Prueba Anticipada, tal como está contemplada en la legislación adjetiva venezolana, está orientada a garantizar el contenido de un medio de prueba en el posterior juicio, en el sentido de que busca asegurar que el contenido de dicha prueba no se pierda y surta su efecto en el juicio. Cuando se acuerde la práctica de la misma, el juez citará a todas las partes para que asistan con todas las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ello es respetando todas las garantías procesales y constitucionales a favor de los actores del proceso.

Planteada a si las cosas, nada impide que la niña Gisela del Valle Romero, deponga directamente en el juicio oral y público y que sus progenitores presencien dicho acto en calidad de público, evitando así un acto innecesario, ya que aunque se acuerde la declaración de la niña fuera del juicio, obligatoriamente deben estar presentes todas las partes para que asistan a dicho acto, con todas las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería totalmente innecesario fijar un acto aparte del juicio, pudiéndose reproducir dicha declaración directamente en el juicio mismo. Ahora bien, este Juzgador considera oportuno hacer del conocimiento del Ministerio Público, que en virtud de la preocupación expresada por esa Fiscalía, de la salud y estabilidad de la testigo XXXXXXXXXXXXRomero, de 9 años de edad, que este Tribunal tomará las medidas del caso, Xel interés superior del niño.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECLARA IMPROCEDENTE, la Solicitud de Prueba Anticipada, realizado por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. Galia González, en el cual solicitó a este Tribunal “…conforme a las reglas de la prueba anticipada, se acuerde tomarle acta de entrevista en presencia de sus progenitores… a la niña XXXXXXXXXXXXX... Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante. Es todo.- Cúmplase.-

El Juez Segundo de Juicio


Douglas José Rumbos

La Secretaria

Hilda Flores