REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001741
ASUNTO : RP01-P-2008-001741

En el día de hoy, dos (02) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 9:45 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines que tenga lugar el Acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida a los acusados FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en el Barrio Nueva República, Vía los Yopare, calle vía bonita, Casa S/N°, a dos cuadras del módulo de la policía municipal, el Tigre, Estado Anzoátegui; y JUAN CARLOS SEIJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.366, soltero, de profesión u oficio estudiante de 2° año, nacido en esta ciudad en fecha 08-08-1988, hijo de Dora Seijas y padre desconocido, con residencia en la Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Manzana 40, Por la Avda. 4, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA.

Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el acusado JUAN CARLOS SEIJAS, previo traslado; el acusado FÉLIX MANUEL URBANEJA, previa citación y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. De la misma manera se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano LUIS JOSÉ SALAMANCA, víctima y a su vez medio de prueba promovido para su deposición en juicio oral y público. Acto seguido el Juez, pasó a depurar el tribunal, en cuanto a su persona y la del secretario de sala, en virtud de no ser el mismo que inicio el presente juicio, no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto; de la misma manera y por ser la oportunidad procesal impuso a los acusados del contenido de los artículos 49 del texto constitucional y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los mismos su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y de que se abra el juicio oral y público. Acto seguido solicitaron la palabra los acusados de autos, quienes de manera individual, a viva voz y libres de toda coacción y apremio manifestaron su voluntad de querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguno de ellos tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

Así las cosas, escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libres de coacción y apremio expresaron su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, de DIEZ (10) AÑOS y el superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, TRECE (13) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, con atención a las atenuantes invocadas, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en atención a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, conforme al cual en la modalidad de tentativa, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, de la pena aplicable al delito correspondiente, se estima procedente rebajar la pena a la mitad, siendo la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente y a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena a su mitad, siendo la aplicable en definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ SALAMANCA, a los ciudadanos FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en el Barrio Nueva República, Vía los Yopare, calle vía bonita, Casa S/N°, a dos cuadras del módulo de la policía municipal, el Tigre, Estado Anzoátegui; y JUAN CARLOS SEIJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.366, soltero, de profesión u oficio estudiante de 2° año, nacido en esta ciudad en fecha 08-08-1988, hijo de Dora Seijas y padre desconocido, con residencia en la Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Manzana 40, Por la Avda. 4, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil trece (2013). Se acuerda mantener recluido al acusado JUAN CARLOS SEIJAS, en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto lo determine el juez de ejecución, a quien se acuerda remitir el presente asunto, trascurrido el lapso legal. De la misma manera se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al acusado FÉLIX MANUEL URBANEJA, a quien se instó a cumplir con los llamados que le sean efectuados tanto por este Juzgado como por el respectivo Tribunal de Ejecución. En consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial en cuanto respecta al acusado JUAN CARLOS SEIJAS, con indicación de la pena impuesta en virtud de haberse acogido el mismo al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del C.O.P.P. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Se hace constar que la víctima de autos, se retiró de las instalaciones de este Circuito Judicial, previo a la suscripción de la presente acta, motivo por el cual no estampó su rúbrica en la misma, en consecuencia se ordena librarle boleta de notificación. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia. Es todo. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


SECRETARIA
ABG. HILDA FLORES