REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002172
ASUNTO : RP01-P-2006-002172

En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Juicio, a cargo del Juez Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala Abg. Daniel Alejandro Salazar Velásquez, a los fines de la realización de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa seguida al ciudadano FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, hijo de Pastora Patiño (f) y Jesús María Bello Cabello, de oficio aseador, residenciado en Barbacoa, frente al bohío, casa S/N°, Barrio Las Mercedes, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: la candidata a escabino ciudadana Danny Josefina Velásquez, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Humberto Guzmán Figuera y el acusado previo traslado; no compareciendo otros candidatos a escabinos ni la Defensa Privada. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, al vencimiento del mismo se verificó nuevamente la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto, y se deja expresa constancia de la comparecencia del candidato a escabino ciudadano Jesús Armando Mago y del Defensor Privado Abg. Argenis Subero.

Acto seguido la Juez pasó a informar la importancia y relevancia del acto en el proceso y se procedió a dar lectura por parte del secretario del tribunal de los artículos 85, 86, 87, 150, 151, 154, 160, 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente procedió a interrogar a las partes y Escabinos si tienen alguna causal de inhibición o recusación; manifestando la ciudadana Danny Josefina Velásquez, que no cumple con establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 4, por residir en la Isla de los Roques, exhibiendo en la sala de audiencia constancia de residencia, copia de la cual consigna a los fines de ser debidamente agregada al expediente; este Tribunal Segundo de Juicio, en atención a la norma citada la cual establece como requisito para ser escabino “..estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso…”, acuerda: la exclusión del identificado ciudadano del listado de candidatos a escabinos para la eventual constitución del Tribunal Mixto y consecuencialmente del registro realizado en el sistema JURIS, con el objeto de evitar la práctica de su notificación, la cual sería inoficiosa en virtud de lo expresado en el texto de la presente acta.

Siendo las 09:10 de la mañana, el Defensor le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual acusó formalmente al ciudadano FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, hijo de Pastora Patiño (f) y Jesús María Bello Cabello, de oficio aseador, residenciado en Barbacoa, frente al bohío, casa S/N°, Barrio Las Mercedes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: Antes de iniciar el presente juicio, le indico nuevamente que mi representado tiene intención de admitir los hechos. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.
Se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, con atención a las atenuantes invocadas, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por otro lado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, es castigado con una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo igualmente en razón de las atenuantes invocadas a rebajar la pena a su límite mínimo, a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, debe sumarse a la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a saber SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; lo cual nos da una suma de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Finalmente y a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, motivado a que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior la escasa cantidad de sustancias y la colaboración prestada al sistema de administración de justicia al admitir los hechos, evitando el juicio y todos los gastos que ello supone al Estado venezolano, estima procedente rebajar la pena a la mitad, siendo la aplicable en definitiva de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, hijo de Pastora Patiño (f) y Jesús María Bello Cabello, de oficio aseador, residenciado en Barbacoa, frente al bohío, casa S/N°, Barrio Las Mercedes, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil catorce (2014). Se acuerda mantener recluido a al acusado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto lo determine el juez de ejecución, a quien se acuerda remitir el presente asunto, trascurrido el lapso legal, ello habida cuenta del nivel de hacinamiento existente en el Internado Judicial de esta ciudad, en razón de haber mediado solicitud del ahora condenado. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia. Es todo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ