ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332
Vista la solicitud del Abogado ELOY RENGEL en su carácter de defensor privado de los acusados RONALD RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, y en la cual exponen y solicita :
“...Es el caso ciudadana juez que mis representados se les priva de su libertad por considerar el juez en la fase de Control que a criterio existían elementos acredítables para que los mismos fueran merecedores de tal posición . Ahora bien es un hecho cierto que estos ciudadanos se encuentran investidos de unos derechos y garantías procesales que sin duda alguna deben ser valorados y respetados por un buen administrador de justicia, sin duda alguna considera mi persona como defensor que …..que han transcurrido circunstancias nuevas para considerar que mi representados se les deben garantizar estos derechos y garantías para ser merecedores de la revisión de medidas, estas establecidas en el articulo 264 concatenado con el articulo 244 del código orgánico Procesal penal, por considerar mi persona ciudadano juez, lo siguiente; partiendo de la base que se ha cometido un delito cuya vigencia y de igual modo se encuentra vigente, podríamos entender del mismo modo que nuestro proceso exige con vitalidad que los procesados se les respete y hacer que se les cumpla o se les aplique el respeto a la dignidad humana, así como al debido proceso . Por supuesto tener presente el administrador de justicia la presunción de inocencia, de igual modo se le debe garantizar la aplicación del proceso establecido Leyes, códigos y en nuestra constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia debe ser procesado en libertad, estas circunstancia se encuentran establecidas en los artículos 8,6,10, y 243 del Código Orgánico Procesal penal de igual manera con lo plasmado en la carta Magna en los artículos 26,27, y 49 este último con todos sus numerales ………alega la defensa el articulo 244 del Código orgánico Procesal,
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
ciertamente el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley, y lo refiere la defensa.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga de los acusados, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene los acusados a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa de los imputados a la audiencia preliminar.
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados RONALD RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA a los acusados RONALD RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cumplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSIFLOR BLANCO
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