ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004475
ASUNTO : RP01-P-2009-004475
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 29 de abril, los días 07,20, 24, 31 de mayo y 10 de junio del año 2010 ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, y el secretario ABG. IVETTE FIGUEROA, en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-63, hijo de Santiago Arreaza y Agustina Salazar, de estado civil divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.638.256, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA, quien fue defendido por el defensor público penal Abg. JESUS MAIZ.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el Abg. EDGAR RANGEL, al inicio del juicio formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA, señalándolo como autor del siguiente hecho: “Acuso formalmente al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, por estar presuntamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En fecha 3 de octubre del año de dos mil 2009, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, el hoy occiso se encontraba compartiendo con unos amigos y en eso, tuvo una discusión con el hoy acusado, agrediéndolo éste con un cuchillo, causándole heridas, ocasionándole la muerte a consecuencia de shock hipovolémico, debido a lesión en la vena ilíaca primitiva izquierda, debido a herida por arma blanca en abdomen, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a su residencia y encontró el arma blanca con la cual se le causó la muerte a la víctima debajo de la cama del hoy acusado. Esta representación fiscal traerá las pruebas a esta sala, con la finalidad que se condene al hoy acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR. Es todo”.
Por su parte la defensa ejercida por el Abog el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expuso sus alegatos de defensa, lo cual hace en los términos siguientes: “esta defensa, en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le está imputando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con los artículos 49 numeral 1 referido al debido proceso y estado de inocencia,. En concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al estado de libertad y presunción de inocencia, esta defensa, demostrará durante las secuelas del presente debate, que los hechos no ocurrieron del modo, tiempo, circunstancia en que fueron narrados por la representación fiscal. Esta defensa, a tales fines, vale recordar, que el fiscal del ministerio público tiene una serie de argumentos, los cuales cursan en el expediente, los cuales se van a debatir en un contradictorio, que los hechos no ocurrieron, y tal como lo ha señalado. Pido, a manera de reflexión, con todo el respeto de este digno tribunal, que traigo a colación un hecho bíblico, el cual se encuentra en el libro del Deuteronomio del profeta Moisés, en el capítulo 19, versículo 15, el cual habla, que la prueba testimonial, la defensa en este día invoca tal hecho, ya que la misma deviene de un hecho divino, la cual dice, lo siguiente: “que por boca de dos o tres testigos, se va a dilucidar todo asunto y ellos pues a los fines de proveer las circunstancias que pudiese darse el falso testimonio, otro delito condenado por la ley de Dios y también por la ley de los hombres, por lo tanto, se da al profeta Moisés, el hecho ya referido. Reflexión que se hace, ya que la fiscalía debe presentar testigos hábiles y presénciales que demuestren de manera fehaciente que es autor o participó en el hecho ocurrido. El debate oral y público, como un hecho contradictorio se fundamenta en la prueba lineal. Solicito a este Tribunal, tome en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que esté atento a las pruebas que vaya a presentar el fiscal del ministerio público sobre todo, la prueba testimonial, donde los mismos declaren modo, tiempo y circunstancias que ocurrieron los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal del justiciable de marras,. La defensa demostrará en el transcurrir del debate, la inocencia del justiciable de marras. Es todo”.
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado HECTOR JOSE ARREAZA SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-63, hijo de Santiago Arreaza y Agustina Salazar, de estado civil divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.638.256, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; quien impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia expone: manifestando el acusado querer declarar, y expuso: “Ese día yo salí de mi casa, dispuesto a tejer unas sillas y me coloqué al lado de la casa de una hermana mía, ese día yo estaba cumpliendo años y me compré una botellita de ron y me senté a tejer, llegó William y estaban por ahí, llegó el hermano mío, como estábamos celebrando, él llegó y me dijo que me iba a morir ese día y se fue, se echó un trago, por cierto. Apareció al rato, como a la 1, con el mismo tema y él cargaba una pulla y una botella vacía en las manos de ron y no tenía nada, me volvió a decir, se fue y no le hice caso, yo seguí tejiendo mi silla, aparecería de nuevo como a las 5, él llegó más borracho y me dijo de nuevo que me iba a morir, él estaba borracho y caminó y cayó al frente de mi casa, salió la hermana mía, ella pensó que yo lo había puyado, me dijo qué pasó, y le dije que me dijo que me iba a puyar y me alejé de él, cayó con la botella de ron y tenía esa herida, le levanté la franela y me lo llevé para mi casa, recogí lo que tenía, el mimbre y ya yo había tejido tres sillas, me fui y al poco rato llegó la PTJ y me detuvo acusándome de ese hecho. Yo le levanté la franela y estaba puyado, herido, tenía como una tripa afuera, nunca pensé que se iba a morir y le dije, por estar formando broma, te moriste. Ese día yo estaba cumpliendo años. Es todo”.
Seguidamente fue interrogado por el fiscal del ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿puede indicar la fecha y la hora cuando ocurrieron los hechos? Respondió: como a las 5 de la tarde. ¿Cuántas personas había allí? Respondió: en realidad, no me di cuenta, habían varios, eran varios que se reúnen todos los días. ¿Cuál es el sitio donde ustedes se reúnen? Respondió: en una esquina en la calle Corazón de Jesús del barrio las palomas, eso queda para agarrar a una calle que se llama la alegría. ¿Usted tenía problemas con él? Respondió: nosotros habíamos tenido una discusión por un hermano de él que está preso y otra por un muchacho que yo tenía que me ayudaba a tejer, que se llama Goyo, es del barrio. ¿Por qué cree que le dijo eso que se iba a morir hoy? Respondió: no sé. ¿Quién cree que le habrá dado esa puñalada? Respondió: no sé, sí sé que el estaba buscando broma a todo el mundo. ¿Para dónde se fue después? Respondió: me fui para mi casa, me bañé, me cambié la ropa, comí y me puse a ver la tele. ¿Qué hacía cuando llegó la PTJ? Respondió: sentado viendo la tele, llegó la PTJ y me preguntó dónde estaba el cuchillo con que había matado a William y le dije que no sabía nada. ¿La PTJ no le consiguió el cuchillo? Respondió: en ningún momento. Fue interrogado por el defensor público. Se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Tu trabajo cuál es? Respondió: tejer sillas. ¿Cuáles son las herramientas que utilizas para este oficio? Respondió: tijeras. ¿Utilizas otro elemento, como cuchillo? Respondió: a veces, cuando no encuentro la tijera a tiempo. ¿Quién estaba allí ese día? Respondió: un hermano de él que se llama Richard. ¿Qué hora era? Respondió: como a las 9 hasta las 4 de la tarde. ¿A qué hora llega William? Respondió: era el mismo momento más o menos, llega William yo me senté a tejer, el licor que había comprando ase me había acabado y saqué la otra botella, porque yo estaba celebrando mi cumpleaños, las demás personas estaban celebrando conmigo también. ¿Cuando William llega a decirte que te vas a morir? Respondió: sí, estaba el hermano de él. Hacia dónde se dirige William luego? Respondió: hacia la alegría, yo estaba pendiente de él, porque cargaba la botella. ¿Recuerdas cuando fue la segunda vez que se presenta y te hace el comentario? Respondió: como a la 1. ¿William estaba ingiriendo licor? Respondió: sí, él llegaba, se echaba un traguito y se iba. ¿William tenía problema con las personas del barrio? Respondió: con Pinocho, con Goyo, él era problemático. ¿Cómo se llama tu hermana? Respondió: Betilde Arreaza. ¿Estabas dentro o fuera de la casa de tu hermana? Respondió: en la esquinita de la casa de la hermana mía. ¿La última vez que llega William? Respondió: no me di cuenta. ¿Le viste rastros de sangre? Respondió: no tenía, ni estaba herido tampoco. ¿Recuerdas la hora? Respondió: a las 5. ¿Había personas cuando llega William ahí? Respondió: muy pocas, alrededor no había muchas personas, no había mucha gente, yo prácticamente estaba solo. Fue interrogado por la juez. Se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿puede describir la puya que tenía William en la mano? Respondió: como una tripa de pollo, como un pedacito de una cuarta. ¿En el segundo momento que llega William tenía esa cabilla? Respondió: la cabilla no se la ví, la botella sí. ¿la última vez que llega William tenía la cabilla? Respondió: la cabilla no se la ví, la botella sí. ¿Qué personas estaban la primera vez que llega William? Respondió: Richard, Pinocho, Goyo. ¿Estaban bebiendo ellos con usted? Respondió: no. ¿A qué distancia estaban ellos de usted? Respondió: ellos estaban en la acera de este lado, yo estaba en la acera del otro lado, como 4 metros. ¿Qué exactamente ocurre cuando llega William? Respondió: me dijo que me iba a morir, levantó la botella, caminó, dobló, y se fue hacia la otra acera y ahí le dio la broma y cayó en el suelo, yo fui a ver que estaba herido por aquí, le levanté la camisa y la única palabra que le dije fue esa. ¿Qué personas estaban allí? Respondió: mi hermana, habría otras personas y no me di cuenta. ¿Su hermana vio? Respondió: no, solo cuando William cae. ¿Quién fue la primera persona que lo vio caer? Respondió: yo, le dije las palabras y me fui. ¿Por qué no llamó a una ambulancia? Respondió: s eme pasó, no me pasó por la mente y me fui para mi casa, yo me fui para mi casa y no sé quien lo auxilió. ¿Su hermana dónde quedó? Respondió: ahí. ¿Cuántas botellas se había tomado usted? Respondió: como dos y media. ¿Qué tipo de cuchillo utiliza usted? Respondió: pequeñito. ¿Cuál era el trato que usted tenía con William? Respondió: no tenía mucho trato con él, él vive a dos calles, a tres, del barrio a donde yo vivo, de la calle mía a la calle de él. ¿Aparte de su hermana y usted, vio a otra persona acercarse a William? Respondió: no, porque yo me fui. Señalando al final del debate “en la casa no consiguieron un cuchillo y el pantalón mío no estaba lleno de sangre. Ese señor estaba herido, yo en ningún momento apuñaleé a ese señor, soy inocente. Es todo”. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de los expertos medico Anatomopatólogo DRA. ALCIRA ZARAGOZA, y los funcionarios WLADIMIR RIVAS Y JOSE MAYZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos ELIO JOSÉ YÁNEZ CÓRDOVA , JAVIER ALEXANDER PATIÑO CÓRDOVA, y los testigos promovidos por la defensa ALEXANDER RAFAEL MAITA MEJÍAS, y AGRIPINA DEL CARMEN SALAZAR DE ARREAZA, se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-476-09 , Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración de la experto Dra. ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 9.973.692, quien se juramentó, identificó y declaró: “el 4 de octubre del año 2009, se recibió en la morgue del hospital central de Cumaná, el cuerpo de una persona de sexo masculino, que había sido suturado, evidenciándose que no poseía lesiones externas, aparte de heridas quirúrgicas, y una herida punzante por arma blanca, con un signo de entrada en la parte alta y hacia afuera y con salida interna, se pudo inferir, cuando se hizo la apertura del cadáver, que había suturas en la arteria aorta que irriga la pierna izquierda, no habían vasos sangrando en la cavidad y aún cuando había evidencia la causa de muerte, eso no nos cuantifica la cantidad de sangre perdida, pero se aprecia una gran lesión de los vasos grandes del cuerpo; la volemia restaurada fue con cristaloide con líquido y electrolito; lo que produce la muerte es la pérdida de esa gran cantidad de sangre. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que determino la causa de la muerte, siendo esta producida por una herida punzante por arma blanca en el abdomen, que lesiono la vena iliaca primitiva izquierda, que produjo una hemorragia interna y externa con la consecuencia de la muerte del ciudadano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA.
Con respecto al Experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, cédula de identidad N° 16.313.120, quien presto juramento, se identificó y declaró: “mi participación en ese hecho fue realizar una inspección técnica, me trasladé al sitio del suceso a verificar que el hecho ocurrió en una vía pública en la urb. No recuerdo, seguidamente nos trasladamos a la morgue a realizar la debida inspección al cadáver y observé una herida en la fosa ilíaca izquierda. Seguidamente nos trasladamos a la vivienda del presunto imputado y se colectó debajo de su colchón un cuchillo, la misma presentaba una sustancia hematica y se colectó una vestimenta y se le practicó la debida experticia. Es todo”.
Esta declaración le damos valor probatorio ya que el funcionario dejo plasmado que realizo la inspección ocular al cadáver del hoy occiso WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA señalando que observo que la victima presentaba herida en la fosa iliaca izquierda siendo conteste con la medico forense, así dejo constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en una vía publica .
La declaración que antecede la podemos adminicular con la declaración del funcionario JOSÉ VICENTE MAYZ AMUNDARAIN, cédula de identidad N° 13.773.779, quien se juramentó, identificó y declaró: “Me encontraba de guardia, cuando de repente se recibió llamada de Protección civil, informando que en el hospital de esta ciudad, había ingresado un ciudadano de sexo masculino, con herida por arma blanca y que el mismo había fallecido posteriormente. Nos trasladamos a la morgue, le realizamos inspección al cadáver, posteriormente fuimos abordados por un familiar del hoy occiso, quien nos manifestó que los hechos se habían suscitado de la siguiente manera, que el hoy occiso se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano aquí presente y se presentó una discusión, cuando el ciudadano aquí presente le propinó una herida con una arma blanca y que fue en la ilíaca, le dijimos al ciudadano que nos llevara al sitio, observamos una sustancia pardo rojiza presunta sangre, le dijimos que nos enseñara donde vivía el ciudadano aquí presente y después de varios llamados fuimos recibido por una hermana quien luego del imponerla del motivo de la visita,. Nos dijo que el mismo estaba durmiendo y le dijimos que si nos permitía el acceso a la vivienda y nos dijo que no había ningún problema. Una vez en el interior de la residencia, observamos al ciudadano acostado en una cama, tenía para ese momento, como vestimenta un pantalón de color beige con una mancha de color pardo rojizo presumimos que era sangre, procedimos a despertarlo y a imponerlo de sus derechos y participándole que se encontraba detenido. Posteriormente al hacer la inspección a la casa, en la habitación donde se encontraba él, conseguimos debajo del colchón, un arma blanca tipo cuchillo; la cual estaba impregnada de una sustancia pardo rojiza presunta sangre, el técnico procedió a colectarla. Nos trasladamos al despacho y allí se procedió a colectar la vestimenta que tenía el ciudadano aquí presente para realizar las experticias de rigor. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio para determinar la asistencia de un hecho punible en el presente caso la existencia del hoy occiso quien fuera identificado como WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA quien presentaba herida producida por arma blanca.
Con la declaración del testigo ciudadano ELIO JOSÉ YÁNEZ CÓRDOVA, indocumentado, residenciado en la calle café venado, casa N° 121, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; quien se juramentó, identificó y declaró: “yo venía casa de un amigo mío, el amigo mío veo la angustia de la persona, ellos estaban bebiendo juntos con mi hermano ellos dos estaban juntos por la playa, bebiendo, ya ellos habían tenido varios problemas, en estos días viene el hermano mío y me dice que cortaron a William pero en el brazo, se lo dije a mi mamá y le dijo que él tenía amenazado, ella llamó a William y le dijo que le iba a dar un poquito de comida y después vino un señor y dijo que mataron a mi hermano y me dijeron que le dieron con un cuchillo, y llegó como a las 4, en eso una comisión de la PTJ se apareció y llegó buscándolo a él y preguntando por el cuchillo y él dijo que no sabía nada. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señalando que entre el acusado y el hoy occiso tenían problemas, al punto de haberlo amenazado que lo iba a matar, así mismo dejo claro en el juicio oral y publico que su hermano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA (occiso) le dijo que ya estaba cansado que ese señor refiriéndose al acusado de autos, cada vez que lo ve lo amenaza y le decía que lo iba a matar, aunado a ello el testigo fue convincente y claro al señalar que cuando le dan la herida mortal a su hermano el venía de hacer un mandado, y es cuando ve al acusado que estaba discutiendo con su hermano y es en ese momento cuando el acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR se para y le da la puñalada a William Rafael Yánez Córdova.
Respecto a la declaración del ciudadano JAVIER ALEXANDER PATIÑO CÓRDOVA, indocumentado, residenciado en la calle café venado, casa N° 121, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; quien se juramentó, identificó y declaró: “el señor Héctor tenía amenazado a mi tío, cada vez que lo veía, él una vez que fue a la playa agarró una botella y le quería dar, así siguieron, en el sitio donde ellos se mantiene el señor Héctor estaba tejiendo y tenía un cuchillo, se paró y el tío mío se paró con una botella y después agarró y le metió la puñalada por la barriga y después Héctor se fue para su casa. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que el testigo señalo en el juicio oral y publico el autor del hecho punible, manifestando que la persona que hiere de muerte al hoy occiso WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA es el acusado de autos, dejando claro que entre el acusado y el hoy occiso no existía relaciones de amistad, ya que lo habían amenazado anteriormente, al punto de decir que el acusado quería someter al hoy occiso.
Si bien es cierto que este testigo no vio cuando el acusado hiere de muerte a la victima William Rafael Yánez Córdova, si es convincente en su declaración en señalar que cuando ve tirado en el suelo a su tío WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA (occiso) este le dijo que había sido Héctor quien lo había apuñaleado.
Con la declaración de la ciudadana AGRIPINA DEL CARMEN SALAZAR DE ARREAZA, cédula de identidad N° 2.922.192, quien se identificó y declaró: “estoy enferma y no puedo hablar mucho. A mi hijo me lo acusan de haber muerto a un ciudadano, yo no puedo decir fue o no fue, porque yo estaba en mi casa, mi hijo estaba en la calle, sale todos los días a trabajar, como, se baña y se pone a ver televisión y de ahí se va a su cuartito y así hace todos los días, se fue a trabajar y me dio para que hiciera la sopa, llegó, se bañó y se fue a comer y se fue a ver televisión, me fui para mi culto, le puse la mano en la cabeza y le preguntéis iba a salir y le dije que cerrara la puerta, cuando me vine del culto como a las 9 de la noche, me dijo que Héctor se entregó, le pregunté: ¿se entregó a Cristo?, y él se echó a reír, cuando llego a mi casa, me dijeron mis hijas que a Héctor se lo habían llevado para la policía y luego llegó la PTJ pidiendo una ropa y unas cholas para mi hijo. Es todo”.
Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la testigo no tiene conocimientos de los hechos que se investigan.
Respecto a la declaración del testigo ALEXANDER RAFAEL MAITA MEJÍAS, cédula de identidad N° 11.675.289, quien se juramentó, identificó y declaró: “lo único que tengo que decir es lo que anteriormente declaré en las primeras declaraciones que hice. Yo estaba en casa de mi cuñada Betilde Arreaza, investigando en la computadora en Internet y escuché una bulla frente a su casa, siempre es normal esa bulla ahí, que se la pasan una serie de borrachos, bebiendo licor, ahí se encontraba, me asomé, escuché la bulla, vi al Sr. Héctor Arreaza con otro señor tejiendo mimbre, luego me metí otra vez a la computadora, terminé y me fui para mi casa. Es todo”.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que desconoce los hechos al punto que a la pregunta que fuera realizada ¿Al momento de irse para su casa estaba aún presente el Sr. Héctor Arreaza? Respondió: sí., lo que quiere decir que no estuvo presente al momento que el hoy occiso llega al lugar donde se encontraba el acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR .
Durante el transcurso del juicio oral y publico el defensor público expone: “antes del término del lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de las actas procesales se evidencia un hecho que no está claro y es con relación a los funcionarios policiales que declararon en esta sala, como el ciudadano José Vicente Mayz Amundarain que menciona que un hermano del justiciable les permitió entrar a la casa, posteriormente este funcionario en su declaración rendida, dice que el cuarto del justiciable estaba un cuchillo, posteriormente, el funcionario Wladimir Rivas declaró que con la ayuda de familiares ellos mismos revisaron la vivienda y debajo de un colchón encontraron un cuchillo, por lo que la defensa solicita que esta ciudadana sea traída a esta sala para que deponga sobre este hecho que fueron mencionadas por los funcionarios policiales ya que era la única persona que estaba al momento en que encontraron el cuchillo la defensa va a aportar la dirección de la misma para que sea traída a esta sala y deponga sobre los hechos, la cual se llama Betilde Arreaza de Márquez y vive en la calle corazón de Jesús. Es todo”. Tal solicitud fue desestimada por el tribunal por considerar que no constituye una prueba nueva ya que la norma es clara al establecer en su articulo 359 del Código Org´nico Procesal Penal que esta excepcionalmente podrá ordenar el tribunal de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, debiendo el tribunal cuidar de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes en el caso que nos ocupa la del defensor público ya que tal prueba no era desconocida por este, por lo que se negó tal solicitud. Es todo. En este estado, el defensor público ejerce el recurso de revocación contra tal decisión, ya que es necesario y pertinente para aclarar los hechos en la forma como fue descubierto este cuchillo., manteniendo el tribunal su decisión de no declara a la ciudadana Betilde Arreaza ya que no constituía una prueba nueva.
Con respecto a las pruebas documentales lectura a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-476-09 se le da valor probatorio en virtud de haber sido ratificado en sala por el expertos actuante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizado los elementos de pruebas anteriormente descrito, este Tribunal unipersonal, considero que en el presente caso quedo demostrado que en fecha En fecha 3 de octubre del año de dos mil 2009, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, el hoy occiso tuvo una discusión con el hoy acusado, quien portando un cuchillo, lo agredió al punto de causarle heridas que le ocasionaron la muertes, a consecuencia de shock hipovolémico, debido a lesión en la vena ilíaca primitiva izquierda, debido a herida por arma blanca en el abdomen, siendo aprendido e identificado el hoy acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, como autor del hecho, autoría esta que fue acreditado con la declaración del los ciudadanos ELIO JOSÉ YÁNEZ CÓRDOVA, al señalar que entre el acusado y el hoy occiso antes de los hechos existía enemistad, al punto de haberlo amenazado de muerte, así mismo dejo claro en el juicio oral y publico que su hermano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA (occiso) le dijo que ya estaba cansado que ese señor refiriéndose al acusado de autos, cada vez que lo veía lo amenazaba y le decía que lo iba a matar, aunado a ello el testigo fue convincente y claro al señalar que cuando le dan la herida mortal a su hermano el venía de hacer un mandado, y es cuando ve al acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR discutiendo con su hermano, es en ese momento cuando le da la puñalada; esta declaración es conteste con la rendida por el testigo JAVIER ALEXANDER PATIÑO, al señalar que efectivamente el acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, tenia sometido a su tío HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR (occiso), al punto de haberlo amenazado, observando este juzgado que el testigo de una manera clara, precisa e inequívoca señala al acusado de auto como el autor del hecho, que si bien es cierto este ciudadano no vio cuando hiere al ciudadano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA, si establece como autor del hecho al acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, conocimiento que tiene por habérselo dicho la victima en el lugar de los hechos antes de que este falleciera, identificando a su agresor como HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, esta declaración la adminiculamos con la rendida por el testigo ELIO JOSÉ YÁNEZ CÓRDOVA al señalar como autor al acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, conocimiento este que tiene por haber presenciado cuando la victima y el acusado de auto estaba discutiendo, es cuando este ultimo le da una puñalada, por lo que podemos dejar como comprobado que efectivamente la herida que le fue realizado por el acusado de auto, herida esta que por la zona del cuerpo comprometida le causo la muerte al ciudadano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA, tal como manifestara en su declaración la Medico anatomopatólogo Dra. Alcira Zaragoza así como de la lectura del protocolo de autopsia N° A-476-09; por otra parte se logro determinar en el presente juicio que el lugar de los hechos fue en la vía publica calle Guiria de la urbanización las Palomas Cumana Estado Sucre, lugar este donde cae el hoy occiso, tal como se evidencia de la Inspección relazada por el funcionario WLADIMIR RIVAS Y JOSE MAYZ lugar este que es corroborado por los testigos presénciales ELIO JOSÉ YÁNEZ CÓRDOVA y JAVIER ALEXANDER PATIÑO. Por otra parte quedo plenamente demostrado la participación del acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, como la persona que portando arma de blanca le ocasiona una herida mortal al hoy occiso WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA; participación y autoría que quedo demostrada con la declaración de los Testigos de los hechos presénciales ELIO JOSÉ YÁNEZ CÓRDOVA y JAVIER ALEXANDER PATIÑO. quienes fueron claro preciso y convincente en sus declaración al señalar al acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR , como la persona que portando arma blanca le causa la muerte al hoy occiso WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA; y luego huye del lugar, por lo que considera este tribunal unipersonal que la acción ejercida por el acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, encuadra en la calificación jurídica tipificada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que quedo comprobado que el acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, es la persona que le causa la muerte al hoy occiso WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA. Por lo que este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar culpable al acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR
Durante el debate oral y publico la defensa pública alego a favor de su defendido las atenuantes establecidas en la ley, artículo 64 en su ordinal 5°, por considerar que su defendido estaba bajo los efectos del alcohol, planteamiento este que desecha esta juzgadora ya que si bien es cierto que el acusado en su declaración manifestó que estaba ingiriendo licor por estar celebrando su cumpleaños, no es menos cierto que durante el juicio oral y público no se llego a establecer el grado de alcohol que tenía el acusado de auto en su cuerpo para establecer que no tenia control de sus actos, al punto de no poder controlar sus sentidos, por lo que este tribunal desestimo la atenuante alegada. Quedando comprobado su autoría y participación en el delito de homicidio intencional y así se decide.-
Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; este tribunal considera que no quedo acreditado la existencia del arma blanca ya que si bien es cierto que existe la declaración de los funcionarios JOSÉ VICENTE MAYZ AMUNDARAIN y WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS quienes manifestaron que se dirigieron a la vivienda del acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR donde este se encontraba dormido que lo despertaron y lo impusieron de sus derechos y le participaron que se encontraba detenido y es en esa casa donde realizan una la inspección en la habitación donde se encontraba el acusado, sacaron debajo del colchón, un arma blanca tipo cuchillo; el cual estaba impregnado de una sustancia pardo rojiza presuntamente sangre, procedieron estos funcionarios a colectarla. Es necesario aclara en este punto que a pesar que los funcionarios fueron conteste en señalar que se encontró un arma blanca tipo cuchillo, que supuestamente fuere colectada, este tribunal no puede acreditar la existencia de este objeto ya que no fue comprobado en el juicio oral y público, a pesar de haber manifestado los funcionarios que fue colectado por ellos, no existe ninguna experticia de reconocimiento legal que nos indique la existencia del arma blanca, por lo que mal puede este tribunal acreditar que el arma blanca estuviere oculta debajo del colchón del hoy occiso, por lo que con respecto a este delito que fuere tipificado en forma aislada como ocultamiento de arma de fuego, se debe absorber al acusado y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar culpable al acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal y se absuelve por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
CALCULO DE LA PENA
La presente condena se establece en base a la pena calculada en base al termino INFERIOR de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir se tomo el termino Inferior de la pena del delito de HOMICIDIO previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal la cual establece una pena de 12 a 18 años, calculada de conformidad al artículo 37 del Código Penal, lo que da una pena de 15 años de presidio. Vista la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, se hace la rebaja al límite inferior, dando una pena a cumplir de 12 años de presidio. Desestimándose la atenuante contenida en el artículo 64 numeral 5, ya que no se puede aplicar en el presente caso, por no acreditarse que ciertamente el acusado presentaba un nivel de alcohol que sobrepasaba los limites normales para que una persona pueda discernir y tener control de sus actos, por lo que al no quedar comprobado tal circunstancia mal puede este tribunal aplicar la atenuante contenida en el artículo 64 numeral 5, por no quedar comprobado en el juicio. Por otra parte no se aplica en el presente caso la calificarte, por no estar preceptuado por la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se Absuelve al acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-63, hijo de Santiago Arreaza y Agustina Salazar, de estado civil divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.638.256, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y se Condena al acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-63, hijo de Santiago Arreaza y Agustina Salazar, de estado civil divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.638.256, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL YÁNEZ CÓRDOVA, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, que es la pena calculada, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, penas calculada de conformidad al artículo 37 del Código Penal, las circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, Desestimándose la atenuante contenida en el artículo 64 numeral 5, ya que no se puede aplicar en el presente caso. No aplicándose la calificarte, por no estar preceptuado por la representación fiscal. Pena que finalizara aproximadamente en el año 2022, Se condena en costas procesales mas las accesorias de ley. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná por lo que se ordena se libre las correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumana ya que se libro a la Comandancia.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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