ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001684
ASUNTO : RP01-P-2008-001684
Vista la solicitud del Abogado ARMANDO ACUÑA en su carácter de defensora privado del acusado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURTH, y en la cual exponen y solicita :
“...Ante usted con todo respeto y consideración ocurro por cuanto hasta la presente fecha han existido múltiples diferimientos los cuales no se le puede atribuir a mi defendido, en tal sentido solicito el cese de la Medida de coerción personal que reposa sobre mi representado de acuerdo a lo establecido en el articulo 243 , en virtud que nadie puede pasar mas de 2 años detenido sin que se haya una sentencia previa, por tales circunstancias en relación al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete el retardo Procesal, por cuanto en las actas procesales que rielan la presente causa , no consta ninguna solicitud de prorroga por parte del ministerio Público, aunado a esto la presunta victima en ninguna etapa del proceso a manifestado el interés de resolver la situación procesal en la cual se encuentra mi defendido por una denuncia realiza por la victima en el cuerpo Policial
En virtud de todo lo ates expuesto solicito una Medida cautelar de cualquiera de las tipificadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal “
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
ciertamente el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de BELGICA KARINA ANDRADES Y LUISA MERCEDES ANTON; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado pueda ser el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley, y lo refiere la defensa.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del acusado al juicio oral y público mas aun cuando los diferimientos son imputables al acusado así como a su defensor.
Fundamenta la Defensa en su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que existe diferimientos no es menos cierto que muchos de ellos han sido atribuidos al acusado al negarse trasladar al circuito judicial penal, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURTH, siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURTH, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURTH, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSIFLOR BLANCO
|