ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000189
ASUNTO : RJ01-P-2002-000189

Celebrado como ha sido en el día Once (11) de Junio del año dos mil diez (2010), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA y del Alguacil JOSE YEGRES, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral publico en la Causa No. RJ01-P-2002-000189, seguida al acusado ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA, cédula de identidad N° 8.441.365, de 51 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-01-58, hija de José Ramírez y Juana Lezama, de estado civil casada, cocinera, domiciliada en el barrio Brasil sector II, vereda 19, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre;quien es acusada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad. previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el acusado previo traslado, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. ROSMERY ENGIFO, la Defensora Pública Segunda ABG. JUNEYLA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio la defensora pública un candidato a escabino y la acusada de auto, visto las constantes diferimientos del juicio por causa imputable a los escabinos que se constituyeron en la presente causa se realizo la disolución del mismo ya que los mismos se habían constituido en jueces legos en el año 2002, visto el transcurso del tiempo y la imposibilidad de realizar el juicio las partes solicitaron que se devolviera el tribunal y visto la disolución del mismo antes de constituirlo de nuevo se le impuso de la reforma de ley, manifestando la acusada su deseo de admitir los hechos.
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En Fiscal del Ministerio Público presento acusación en contra de la acusada de auto por los hechos que sucedieron en fecha: 24-12-98, aproximadamente a las 10:00 AM, los funcionarios José Romero Brito y Miguel Ramírez y Distinguidos Orelys González, Luís Milano, Luís Vicent, Argenis Álvarez y Carlos Duarte, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Instituto autónomo de Policía de este Estado haciéndose acompañar por dos testigos, se trasladaron a la casa N° 06, ubicada en Brasil Sector 2, vereda 19 de esta Ciudad propiedad de la Ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria , una vez estando en la misma fueron recibidos por la ciudadana en cuestión, encontrándose en la residencia la Ciudadana: DAYSI DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, realizada la revisión al inmueble se logró decomisar 221 envoltorios confeccionados en papel aluminizado, conteniendo una sustancia de estado físico sólido y de consistencia dura de color blanco lechoso, con un peso de 44 miligramos de cocaína con 477 miligramos de cocaína base tipo crack, un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, conteniendo una sustancia de color blanco de aspecto brillante, en forma de polvo con un peso de 900 miligramos de clorhidrato de cocaína y 52 envoltorios confeccionados en material sintético de colores varios, conteniendo clorhidrato de cocaína, uno de marihuana. En un primer momento de los hechos y de haber presentado el escrito acusatorio en fecha 21-03-2005 lo hizo bajo la calificación jurídica de DELITO DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, visto que en razon de la reforma de dicha ley se debe aplicar la que le favorezca al acusado se realiza la misma bajo la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y EL ACUSADO
La defensora publica penal Abg. Juneila Rodriguez, manifestó: “mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, visto que se disolvió el tribunal mixto, por lo que solicito se le otorgue la palabra al mismo, para que exponga lo conducente Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la acusada, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la acusada ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA, cédula de identidad N° 8.441.365, de 51 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-01-58, hija de José Ramírez y Juana Lezama, de estado civil casada, cocinera, domiciliada en el barrio Brasil sector II, vereda 19, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor publico, quien manifestó: “solicito se le imponga inmediatamente la pena a mi defendido y se tomen en cuenta los parámetros establecidas en nuestra norma adjetiva penal con la rebaja de la pena vista la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Vigente .
DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “no tengo objeción en que el acusado de autos admita los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente. y visto lo planteado por la defensa pública, esta representación fiscal, por cuanto el ministerio público realizó acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en atención al principio del indubio pro reo, el cual establece la aplicación de la ley que más favorezca al acusado, es por lo que en el presente caso, se aplica la norma establecida en la LOCTISEP, específicamente las disposiciones del artículo 31 en su segundo aparte; tomando en cuenta los parámetros legales establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por las partes y vista la admisión de los hechos por aparte del acusado ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA, cédula de identidad N° 8.441.365, de 51 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-01-58, hija de José Ramírez y Juana Lezama, de estado civil casada, cocinera, domiciliada en el barrio Brasil sector II, vereda 19, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, y aplicando la norma establecida en el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal en el cual establece que el acusado podrá admitir los hechos ante de la constitución del tribunal mixto, norma esta establecida por nuestros legisladores a fin de evitar los gastos excesivos que le toca al estado pagar por el tramite de un juicio oral, y por consiguiente evitando la impunidad y habiéndose disuelto este es aplicable la la admisión de los hechos. En el caso que nos ocupa estamos ante un tribunal unipersonal, donde el acusado ha manifestado en forma libre y sin coacción su deseo de admitir los hechos a fin de la imposición de la pena con la correspondiente rebaja de esta, vista tal circunstancia planteada por el acusado donde las partes están de acuerdo a que se le garantice su derecho de admitir los hechos, es por lo que este tribunal a cuerda imponer la pena, vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en la admisión de hechos expuestas libremente por la acusada en este acto y pasa a aplicar la pena respectiva, observa que el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo; se condena a ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
CALCULO DE LA PENA
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo; establece que la pena es de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de CATORCE (14) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) años de prisión, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta juzgadora acoge rebajar LA MITAD de la pena, quedando a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la atenuante alegada, se le rebaja un total de SEIS (06) MESES, quedando un total de pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY .Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el mes de Diciembre del año 2013, como fecha aproximada en la que finalizará la presente condena, Se mantienen la medida de libertad que tiene la acusada de autos hasta tanto el juez de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena a sí como el establecimiento penal donde deberá ser recluido. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA, cédula de identidad N° 8.441.365, de 51 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-01-58, hija de José Ramírez y Juana Lezama, de estado civil casada, cocinera, domiciliada en el barrio Brasil sector II, vereda 19, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY , por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo,; se condena a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el mes de Diciembre del año 2013, como fecha aproximada en la que finalizará la presente condena, Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad de la acusada de autos hasta tanto el juez de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena a sí como el establecimiento penal donde deberá ser recluido. Se instruye al secretario administrativo para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal a fin que determine el cumplimiento de la pena impuesta . Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.



LA SECRETARIA,
ABG. ABG. IVETTE FIGUEROA