ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002885
ASUNTO : RP01-P-2008-002885
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 15, 21, 29 de abril, los días 12, 21 de mayo y 03 de junio del año 2010 ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, y el secretario ABG. IVETTE FIGUEROA, en contra del ACUSADO SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-12-82; de 28 años de edad; de profesión u oficio albañil; casado; hijo de Ana María González y Saúl Bautista Rodríguez; titular de la cédula de identidad N° 16.701.271; residenciado en La Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ; quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el Abg. PEDRO ARAY, al inicio del juicio formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: “ocurrieron en fecha 25-03-06, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., cuando el hoy occiso se encontraba en las inmediaciones de la Urb. La llanada, y testigos presénciales observan que en un momento en que se dirigen a hacer una necesidad fisiológica, en el sitio, observan la presencia del ciudadano Saúl José Rodríguez apodado “El Chicho”, que con suspicacia por parte del mencionado ciudadano, se introduce en una residencia, provisto de arma de fuego, propinándole varios disparos a la víctima, ocasionándole un shock hipovolémico; con los medios probatorios, esta representación fiscal demostrará la culpabilidad de este ciudadano y de demostrarse culpable, se condene a la pena completa por el hecho por el cual fue acusado. Solicito se haga justicia, bajo el examen previo de medios probatorios y determinar si este ciudadano es culpable o inocente. Es todo”.
Por su parte la defensa ejercida por la Aboga. ELIZABETH BETANCOURT defensora del acusado SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por su parte alegó: “Una vez escuchados los hechos narrados por la representación fiscal y en atención a esos medios de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal, siendo esta la primera oportunidad que da la norma al inicio del presente juicio oral y público, lo único que va a acotar esta defensa, es que para esos hechos, los cuales ha narrado el día de hoy el Ministerio Público, adquieran certeza o veracidad, deben ser demostrados ante esta sala por todos y cada uno de esos testigos y expertos a los cuales ha hecho alusión el Ministerio Público. Tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un tribunal unipersonal, lo único que va a pedir esta defensa en es te momento, es atención a todos y cada unos de esos medios que ha señalado el ministerio público y que al momento de tomarse esa decisión debemos ajustarnos en esos principios estarcidos en nuestra norma adjetiva penal, como son la inmediación, oralidad, concentración, los cuales deben regir y respetarse. Esta defensa ha señalado desde el principio de la investigación y ha sostenido, la inocencia del ciudadano Saúl José Rodríguez, por su no responsabilidad penal y no participación en los hechos señalados por el ministerio público; así mismo señaló que el ministerio público se limita a acusar por el delito de homicidio intencional calificado, y sin embargo, no adecúa o no individualiza, que es lo que ha cuestionado esta defensa , aprende su no participación cual fue esa conducta para merecer tal calificación jurídica, por lo que esta defensa se va a permitir demostrar en el transcurso del debate con esos mismo elementos aportados pro la representación fiscal, la inocencia del ciudadano Saúl José Rodríguez”. Es todo.
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-12-82; de 28 años de edad; de profesión u oficio albañil; casado; hijo de Ana María González y Saúl Bautista Rodríguez; titular de la cédula de identidad N° 16.701.271; residenciado en La Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre; quien impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia expone: “no deseo declarar. Es todo.” Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de los experto medico Antólogo patólogo DR. JUAN MERHEB, y el experto CARLOS VIDAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios EDGAR AROCHA, LUIS ZABALETA, RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos MARQUEZ LUIS ENRIQUE, MARCOS JOSE BONILLA GAMARDO y VICTOR DANIEL CARVAJAL, se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: INSPECCIÓN OCULAR N° 518, INSPECCIÓN AL CADAVER N° 519, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 062-06, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 233, Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con la declaración del experto Dr. JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 47 años de edad, Cédula de identidad N° 5696248, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico Antólogo patólogo, quien manifestó:“realice una autopsia el día 26 de febrero de 2006, a las 8 de la mañana, a un cadáver masculino con el nombre Beltrán José Cedeño Márquez, de piel morena, de 24 años de edad 24 años, C.I. 16.995.527, en relación a las características era de pelo negro, contextura atlética, sin barbas y sin bigotes, no había lesiones de vía quirúrgica; se encontró un orificio de entrada a la altura de la vértebra lumbar 3, sin orificio de salida, con un proyectil dorado blindado, no deformado, de 1,2 cms. En tejido celular subcutáneo en la región inguinal derecha, ruptura de la arteria ilíaca izquierda, cerca de su bifurcación, mesenterio e intestino delgado; se concluye como causa de la muerte: shock hipovolémico, con ruptura de la arteria ilíaca izquierda por herida por arma de fuego. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que determino la causa de la muerte la cual fue producida por shock hipovolémico, con ruptura de la arteria ilíaca izquierda ocasionada por el paso de un proyectil, por lo que determino que la causa de la muerte fue por herida producida por arma de fuego, así mismo determino que vista la entrada del proyectil la persona que dispara tuvo que estar detrás del occiso, ya que el orificio de entrada fue la región lumbar la cual idéntico como la parte que se encuentra detrás del cuerpo, señalando la espalda, igualmente el medico forense da fe de las características del proyectil que fue extraído por cuerpo de la victima indicando que era un proyectil dorado blindado, no deformado, de 1,2 cms..
Esta declaración la podemos adminicular con la declaración rendida por el Experto CARLOS ALBERTO VIDAL SUÁREZ, cédula de identidad N° 12.662.662.284, quien se juramentó, identificó y declaró: “Se le hizo reconocimiento legal a un proyectil en relación al reconocimiento legal practicado al proyectil, el proyectil está compuesto por cuerpo, vértice y base, revestido de un blindaje color cobre, el cual en su estado original le pertenecía a una bala. La misma presentaba huelas en el campo y estrías en su cuerpo. Es todo”.
Por lo que se le da valor probatorio ya que determina la existencia cierta del proyectil calibre 38 mm, que fue extraído del cuerpo de la victima.
Respecto a la declaración del al funcionario RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 10.954.552, quien se juramentó, identificó y declaró: “resulta que el día 1 de marzo del año 2006, fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la morgue del HUAPA, con la finalidad de recabar alguna evidencia de un, cadáver de quien respondía al nombre de Luís Beltrán Cedeño, a quien le dieron muerte el 25 de febrero de ese mismo año en la Urb. La Llanada, optando mi persona a darle cumplimiento a dicha orden en compañía de Lean Rodríguez una vez en dicha sala fui atendido por el auxiliar de autopsia Francisco Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, quien luego de tener conocimiento del motivo de mi visita y de buscar los archivos de esa morgue me hizo entrega de un sobre contentivo de un proyectil con revestimiento de bronce el cual, según información de dicho funcionario, le fue extraído al cadáver antes indicado, una vez culminada esta diligencia nos trasladamos a nuestra sede donde se levantó la acta de cadena de custodia de evidencia, la cual fue resguardada en el área de resguardo de evidencia física para su posterior experticia. Es todo”
Con esta declaración le damos valor probatorio ya fue el funcionario que realiza las primeras actos de investigación recopilando las evidencias del caso, que la podemos adminicular perfectamente con las rendidas por el medico forense JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT, quien fue la persona que realiza la autopsia y extrae el proyectil, el cual le fuera realizado experticia de reconocimiento legal N° 233 por parte del experto CARLOS ALBERTO VIDAL SUÁREZ, quien la identifico como un proyectil de 38 mm y de color bronce.
Con la declaración rendida por el funcionario LUIS OMAR ZABALETA, cédula de identidad N° 13.941.894, quien se juramentó, identificó y declaró: “si mal no recuerdo, fui el experto técnico. El día 25 de febrero del año 2006, fui comisionado para realizar una inspección técnica a un cadáver que se encontraba en la morgue del hospital universitario Antonio Patricia de Alcalá; una vez en la misma se observó el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, el mismo presentaba un orificio de forma circular en la región lumbar izquierda. Posteriormente, el mismo día, fuimos comisionados para realizar inspección técnica a una vivienda ubicada en la llanada, el cual su fachada se encontraba orientada en sentido sur, con una puerta elaborada en color marrón, de metal, con sus sistema de seguridad a base de cerradura, sin presentar signos de violencia, la cual permite el acceso al jardín, con plantas naturales, en sentido norte, una puerta elaborada en metal de color blanco, con sus sistema de seguridad a base de cerradura, sin presentar signos de violencia, posterior a ésta, se deja ver una puerta en madera de color blanco, en el interior de la vivienda, se halla un área rectangular que funge como sala, dejándose notar en sentido este, dos habitaciones protegidas por puertas en madera, color natural, en sentido oeste, se visualiza una mesa elaborada en madera, con su silla y una nevera, en sentido norte una cocina semi-amoblada y una puerta elaborada en metal. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que el funcionario realizo la inspección ocular en la morgue del hospital Antonio Patricio de Alcalá dejando constancia que la inspección ocular fue realizada al cuerpo sin vida del hoy occiso Luís Beltrán Cedeño, identificándolo como una persona de sexo masculino, que se encontraba en posición de decúbito dorsal, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, el mismo presentaba un orificio de forma circular en la región lumbar izquierda, observando que tenia una herida que estaba localizada en la región lumbar izquierda, siendo conteste esta declaración con la aportada por el medico anatomo patólogo JUAN CARLOS MERHEB GUILLOT. Asó mismo el funcionario realiza inspección técnica al lugar de los hechos dejando acreditado en juicio que como sitio del suceso como un sitio de suceso cerrado, por ser una la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización la Llanada sector 01, vereda 22, Cumana estado Sucre.
Con la declaración que antecede la podemos adminicular con la rendida por el funcionario EDGAR ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 9.711.043, quien se juramentó, identificó y declaró: “ese día 25 de febrero el 2006, yo era el jefe de guardia, recibimos una llamada telefónica de la centralista de la guardia de la policía del estado informando sobre el ingreso de una persigan de sexo masculino en la morgue de HUAPA, sin signos vitales, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Luis Zabaleta y Jesús Morey, una vez en al morgue nos encontramos con el cuerpo de una persona sin signos vitales con una herida en la región lumbar izquierda y nos entrevistamos con una persona que era hermano del ciudadano y nos entrevistamos con una persona de nombre Rosa, nos trasladamos al sitio y su hermano nos dijo que su hermano se encontraba ingiriendo alcohol y se encontraba con unos ciudadanos de nombre Bonilla y Bruzual, posteriormente, nos trasladamos a la casa de la ciudadana Rosa y le tomé entrevista, posteriormente, nos trasladamos a la casa del ciudadano chicho y nos entrevistamos con la progenitora del ciudadano chicho, posteriormente nos trasladamos al comando y libramos boleta de citación a los ciudadanos Bonilla y Bruzual y los entrevistamos. Es todo”.
Se le da valor probatorio por ser el funcionario que realiza las primeras investigaciones a fin de establecer la autoría y la participación del culpable, aunado a ello es conteste con la declaración rendida por el funcionario LUIS ZABALETA.
Respecto a la declaración del testigo VÍCTOR DANIEL CARVAJAL MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 15.360.998, quien se juramentó, identificó y declaró: “a mí me fue a buscar el hermano mío, que estaba con Luís Bruzual, con Bonilla y estaba orinando, yo lo fui a buscar, andaban por ahí, estaban parado en la esquina de mi casa, salieron de un callejón, en la vereda cuando yo voy a buscarlo y lo veo apuntándolo con un revólver y cuando lo veo apuntándolo, él disparó, cuando él disparó, él corrió, cuando él corrió, cuando yo corro para ayudar el hermano mío, veo que lo están sacando y fue él quien disparó. Es todo”.
Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no tiene conocimiento de los hechos directamente, aunado a ello el testigo es incongruente al momento de establecer los hechos, ya que manifestó haber estado en una vereda y de allí ver que su hermano se encontraba en la sala de la casa de la señora Rosa, el ciudadano Pedrito estaba orinando y que el acusado dispara desde la vereda, planteamiento ilógico e incongruencia que se reflejo en la declaración del testigo quien no estando en el lugar de los hechos manifestó que vio de una vereda la posición de las personas que se encontraban en la casa de la Señora Rosa , circunstancia esta que no puede este tribunal darle valor.
Con respecto a la declaración del testigo MARCOS JOSÉ BONILLA GAMARDO, cédula de identidad N° 19.537.634, quien se juramentó, identificó y declaró: “Yo estaba tomando con un compañero, fuimos a una fiesta que estaba por allá, nos dio ganas de orinar, entramos a una casa, el muchacho entró al fondo, un compañero que también estaba con nosotros entró al baño y yo quedé hablando con la dueña de la casa, cuando salieron ellos del baño, yo entré y cuando salimos, estábamos hablando en la sala los tres, se aparecieron varios sujetos hicieron un disparo a la casa, hirieron a uno de los que estaban con nosotros. Nosotros lo recogimos, lo llevamos al ambulatorio y minutos después falleció en el hospital. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que de una manera clara, convincente e inequívoca, narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando que vio cuando el acusado Saúl José Rodríguez, le dispara por detrás al hoy occiso BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ; esta declaración la adminiculamos a la declaración rendida por el testigo LUIS ENRIQUE BRUZUAL MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 15.361.634, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo me encontraba en la fiestita de una reinita, y nosotros estábamos tomando cervezas, nos vinimos a orinar a una casa de una vecina, cuando llegamos, yo oriné, el difunto orinó y estábamos esperando que el otro testigo también orinara, nos quedamos separando en la sala, se escuchó un tiro, cuando estábamos hablando de frente y frente se escuchó un tiro. El compañero mío cae, cuando volteé, veo al sujeto apuntando con el arma de fuego, yo me lo quedo viendo y sale corriendo, yo agarré, corrí, salí a la puerta, lo vi para buscarle el tiro y fue que le vi el tiro más debajo de la barriga. Lo agarramos, lo recogimos y lo llevamos al ambulatorio. De allí lo llevaron al hospital y fue que nos enteramos que murió. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que determina ciertamente que el acusado Saúl José Rodríguez fue la persona que portando arma de fuego le dispara al hoy occiso BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ; siendo conteste con la declaración del testigo MARCOS JOSÉ BONILLA GAMARDO, al señalar que el acusado portaba arma de fuego le dispara por detrás al occiso BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ; reconociendo ambos testigos al acusado Saúl José Rodríguez en juicio y señalándolo como autor de los hechos que le ocasionaron la muerte a Luís Beltrán Cedeño Márquez, ambas declaraciones la podemos adminicular con la rendida por el medico forense al establecer el lugar donde es herido de muerte el hoy occiso, al establecer el anotomo patólogo que por encontrarse la herida en la espalda el que dispara tubo que estar detrás del occiso, siendo corroborado esta circunstancia con los testigos presénciales cuando sitúan al occiso BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ , en la sala de la señora rosa y de espalda a la puerta de entrada , lugar este, es decir puerta de entrada de la casa donde llega el hoy acusado Saúl José Rodríguez y le dispara .-
Con respecto a las pruebas documentales lectura a: INSPECCIÓN OCULAR N° 518, INSPECCIÓN AL CADAVER N° 519, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 062-06, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 233, se le da valor probatorio en virtud de haber sido ratificado en sala por los expertos actuante;
FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizado los elementos de pruebas anteriormente descrito, este Tribunal unipersonal, considero que en el presente caso quedo demostrado que en fecha 25-03-06, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., el hoy occiso BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ; se encontraba en la Urb. La llanada, específicamente en la casa de la Señora Rosa , ubicada en la Urbanización la Llanada sector 01, vereda 22, Cumana Estado Sucre, lugar este donde el hoy occiso se dirige junto con sus amigos Marcos José Bonilla Gamardo Y Luis Enrique Bruzual Márquez, a solicitarle el baño a la señora Rosa, y estando en dicha vivienda, pudieron observar de una manera clara, precisa e inequívoca la presencia del ciudadano Saúl José Rodríguez apodado “El Chicho”, quien se introduce en el jardín de la residencia, y portando de arma de fuego, le dispara a la víctima, Luís Beltrán Cedeño (occiso), por la espalda, ocasionándole un shock hipovolémico que le ocasiona ruptura de la arteria ilíaca izquierda, producida por el paso de un proyectil concluyéndose como causa de la muerte herida por arma e fuego, tal como lo señalo el medico Anatomo Patólogo Juan Merheb, quien es conteste con los testigos presénciales Marcos José Bonilla Gamardo Y Luis Enrique Bruzual Márquez, al precisar que la herida de bala que le ocasionara la muerte a la victima fue producto de un disparo, ubicando a la victima de espalda al tirador, siendo precisos los testigos al indicar que el hoy occiso Luís Beltrán Cedeño se encontraba de espalda a la puerta de entrada de la casa y el acusado Saúl José Rodríguez al momento de disparar lo realiza desde la puerta de la entrada, por lo que efectivamente el disparo fue realizado estando la victima de espalda a su agresor, por lo que concluye este juzgador que el acusado actuó sobre seguro, no teniendo la oportunidad el hoy occiso a defenderse, circunstancia esta que quedo demostrado con la declaración del Medico Forense Dr. Juan Merheb, y la lectura del protocolo de autopsia; por otra parte se logro determinar en el presente juicio que el lugar de los hechos fue la casa de la señora Rosa la cual esta ubicada en la Urbanización la Llanada sector 01, vereda 22, Cumana estado Sucre, lugar este donde cae el hoy occiso, tal como se evidencia de la Inspección relazada por el funcionario Carlos Alberto Vidal Suárez al señalar que donde cae el occiso fue en la sala de la que la vivienda, lugar este que es corroborado por los testigos presénciales Marcos José Bonilla Gamardo y Luís Enrique Bruzual Márquez. Por otra parte quedo plenamente demostrado la participación del acusado Saúl José Rodríguez , como la persona que portando arma de fuego le dispara al hoy occiso BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ; participación y autoría que quedo demostrada con la declaración del Testigo presencial de los hechos Marcos José Bonilla Gamardo Y Luis Enrique Bruzual Márquez quienes fueron claro preciso y convincente en sus declaración al señalar al acusado Saúl José Rodríguez, como la persona que portando arma de fuego dispara al hoy occiso BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ; y luego huye del lugar, siendo preciso en afirmar que conoce de los hechos ya que lo observaron desde la sala de la casa de la señora Rosa, observan al acusado sin mediar palabra alguna le dispara, a Beltrán José Cedeño Márquez, señalando como la persona que llega a la casa de la señora rosa y le dispara al occiso , siendo ambos testigos muy claros al señalar que el acusado Saúl José Rodríguez apunto desde la puerta de la vivienda al hoy occiso, por lo que considera este tribunal unipersonal que la acción ejercida por el acusado Saúl José Rodríguez, encuadra en la calificación jurídica tipificada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que quedo comprobado que el acusado actuó sobre seguro, por lo que existe en el presente caso la acción ejercida por el acusado, la cual es la de haberlo realizado con alevosía es decir, el cometido a traición, con astucia, sobre seguro, es decir, que se lleva a cabo utilizando una norma insidiosa, tomando a la víctima desprevenida e indefensa, de manera que permita actuar con sorpresa y sin peligro para el agresor. Ese modo de proceder puede ser provocado o simplemente aprovechado por el agente. Subjetivamente la alevosía exige una acción preordenada para matar sin peligro para la persona del autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero. La falta de riesgo debe constituir el móvil decisivo de la acción y el móvil alevoso debe presidir la decisión y la ejecución del hecho. Por lo que este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar culpable al acusado Saúl José Rodríguez .
Durante el debate oral y publico la defensa pública interpuso recurso de interpuso recurso de revocación. Ya que hizo oposición en cuanto a la declaración del ciudadano Víctor Carvajal, alegando la defensa ya que desde el inicio de esta investigación, contó con la presencia del ciudadano Víctor Carvajal, en los diferentes actos, a quien la fiscalía, desde el inicio de la investigación, le dio la condición de víctima, igualmente hizo del conocimiento al tribunal de control, que se tomara en cuenta la relación que establece el código en cuanto a los llamados a ser víctima, debiendo hacer los llamados a la madre del hoy occiso, traigo esto a colación, ya que el ciudadano Víctor Carvajal estuvo presente el día de la audiencia preliminar y suscribe dicha acta presenciando dicho acto y teniendo conocimiento de los hechos y llamado por este tribunal como testigo y no como víctima. Considerando la defensa que mal puede dicho ciudadano, declarara ante este tribunal como testigo, ya que a criterio de quien aquí defiende, dicho testimonio está viciado, por lo expuesto y en atención a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa deja constancia expresa de su oposición a la declaración del ciudadano Víctor Carvajal, como testigo en la presente asunto.
Vista tal oposición se le otorgo la palabra al representante fiscal, quien expone: “toda vez que no ha hecho revisión el Ministerio Público de la presencia del ciudadano Víctor Carvajal en la audiencia preliminar y una vez revisadas la causa, prescinde el ministerio público en relación a ejercer su principio de hacer el llamado a ser garante de la ley, a procurar la mayor cantidad de transparencia posible de los actos que se ventilen, y en base a ello, estima necesario que sea revisado dicho acto, y que tal vicio se corrija de manera inmediata a los fines que este juicio oral y público se prosiga por los canales que hasta ahora se han venido ejerciendo en el marco de la ley; de lo contrario, se le de la palabra al ciudadano Víctor Daniel Carvajal en su condición en la cual fue promovida por el ministerio público. Como quiera que la representación fiscal, una vez que hace su acto conclusivo con los medios promovidos, pasa a hacer, una vez admitida la acusación, es interés del estado, lo cual impide que la representación fiscal haga una renuncia a ese medio de prueba, y es el juez presidente, quien está llamado a determinar si ha sido promovido irregularmente, conforme a la ley. Es todo”. La palabra al defensa pública, tomo nuevamente la palabra y expuso: “de conformidad con el artículo 444, ejerce el recurso de revocación, para que se examine la objeción planteada y se ejerce bajo los siguientes términos: muy a pesar de no haber dejado constancia que tal situación se hizo del conocimiento en sala de la representación fiscal para ese entonces, y quien no es esta defensa, la que debe velar por el cumplimiento de esa acusación fiscal interpuesta por el ministerio público, quien debe conocer sus medios y esos elementos de prueba ofrecidos por el mismo,. El fiscal como titular de la acción penal es el apto y el adecuado para velar que esté en sala, esa persona con la verdadera cualidad de víctima y mucho más aún, si la ofreció como testigo, más no como víctima en su escrito acusatorio, mal puede la fiscalía del ministerio público permitir su declaración, en la condición que le fuera otorgada ese día. Es todo”. En este estado, toma la apalabra el fiscal del ministerio público quien expuso: el ministerio público sigue manteniendo su acto conclusivo y su condición de testigo del ciudadano Víctor Carvajal, toda vez que previa a la audiencia preliminar, se estableció y de dejó bien claro que fue incoada en su debida oportunidad procesal. Ahora bien, ya pido de parte del tribunal que se reserva decisión de valoración a esa declaración en la dispositiva, lo que considera ajustado a derecho, toda vez que considera la representación fiscal, que la no aceptación del testigo, sería una decisión adelantada, lo que sería dañino para este proceso y no sería una decisión transparente.
Por lo que este tribunal Primero de Juicio mantuvo su decisión de tomarle la declaración al ciudadano Víctor Carvajal Márquez, cuya valoración la realizaría en la sentencia definitiva, ya que al realizar pronunciamiento a priori en el juicio oral y publico sería dar una opinión adelantada con respecto a los hechos que se estaban ventilando en ese momento, por lo que vistos lo ejercido por la defensa, en insistir a que no se le tome declaración a este ciudadano, se procede a tomarle su declaración y su valoración, se hará en la definitiva. De conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a la búsqueda de la verdad, por lo que todo juzgadora, en la solución de los casos que se le presenten, Así mismo se reviso el acta de la audiencia preliminar donde la defensa alude que el ciudadano Víctor Carvajal, estuvo presente en la realización de la audiencia preliminar, lo que se pudo observar que la defensa no hizo objeción en dicho acto, por lo que este tribunal procedió a tomarle declaración al ciudadano Víctor Carvajal Márquez salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Al realizar la valoración en la sentencia definitiva de la declaración rendida por el ciudadano Víctor Carvajal Márquez, este tribunal acordó no otorgarle valor por se incongruente su declaración con respecto a los hechos denuncias.
Sin embargo vista esta circunstancia es necesario ir a lo que establece el articulo 119 del Código orgánico Procesal penal donde establece que se considera victima :
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte (resaltado y negrilla del tribunal) del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente
con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Del articulo que antecede se evidencia que no es taxativa que solo es la madre del occiso a quien deba establecerse como victima, sino que perfectamente puede ser parientes dentro hasta el cuarto grado de consanguinidad, en el presente caso la persona que actúa como victima es el hermano del occiso, el cual tiene perfectamente la condición de victima, y el hecho de ser considerado por el Ministerio Publico como testigo no le quita su condición de victima en el presente proceso penal, mas aun cuando el Artículo 120. Del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de la victima y entre ellas tenemos :
Articulo 120:Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este
Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este
Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil
proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Resaltado y negrilla del tribunal)
De la norma antes descrita se puede establecer que el no oír a la victima en la audiencia preliminar limita su posibilidad real y concreta de acceso al Órgano jurisdiccional competente por lo que la victima tiene derecho a intervenir en todo proceso , aun en la fase de investigación y en cualquier caso que pueda dictarse una decisión adversa a sus intereses, ya que El Código Orgánico procesal penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal la consideración de la victima como sujeto procesal auque no se constituya en acusador tal como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-05-2006, de la sala de Casación Penal con ponencia de la Dr. Deyanira Bastidas.
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar culpable al acusado Saúl José Rodríguez .
CALCULO DE LA PENA
La presente condena se establece en base a la pena calculada en base al termino medio de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal la cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presión, siendo el termino medio DIECICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presión, vista la circunstancia atenuante alegada se le rebaja dos años y seis meses, quedando una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas. Se le condena al pago de las costas del proceso
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara Culpable SAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-12-82; de 28 años de edad; de profesión u oficio albañil; casado; hijo de Ana María González y Saúl Bautista Rodríguez; titular de la cédula de identidad N° 16.701.271; residenciado en La Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELTRÁN JOSÉ CEDEÑO MÁRQUEZ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2025 pena esta que es calculada en base al termino medio de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas. Se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privada de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG.IVETTE FIGUEROA
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