ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003553
ASUNTO : RP01-P-2008-003553


Vista la incomparecencia de la acusada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto de la Audiencia Oral para establecer el cumplimiento de la Suspensión Condicional en la causa N° RP01-P-2008-03553, quien es acusado por uno de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal.
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia por incomparecencia de la acusada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone, evidenciándose de los folios 136, 138 y 143 que la acusada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, no compareció a la audiencia, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia de la acusada a los actos, así mismo se evidencia de las actuaciones que la acusada quedo sometido a una Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite. …………….(Negrilla del tribunal)
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las presentaciones……

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada de la acusada a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de la acusada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, a la audiencia oral, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para la acusada MARILUZ DEL VALLE HENRIQUEZ CARIACO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15741208, domiciliada en EL PEÑON SECTOR PUNTA PARCELA 08, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE, CUMANA ESTADO SUCRE, y una vez capturada sea puesta a la orden de este tribunal. librese oficios respectivos a todos los cuerpos policiales y notificación a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO