ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002910
ASUNTO : RJ01-P-2009-000001
Celebrado como ha sido en el día (07) de Junio del año dos mil diez (2010), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria ABG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil RICARDO TORRENS, oportunidad fijada para que tenga la Constitución de Tribunal en la Causa No. RJ01-P-2009-00001, seguida al acusado JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BONIFACIO JOSÉ MARTÍNEZ UMANEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el acusado previo traslado, la Fiscal Séptima Del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público la defensora pública un candidato a escabino y el acusado de auto quien manifestó su deseo de admitir los hechos.
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En Fiscal del Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de auto por los hechos que sucedieron en fecha 19 de Junio de 2008, aproximadamente a las 9:00 a.m, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la calle Mariño, a la altura de la Librería Rasgar, en esta ciudad, lograron avistar a dos ciudadanos que iban siguiendo una moto tripulada por dos personas, a los cuales les dieron alcance y tiraron al piso, por lo que se dirigen al lugar donde son informados que uno de los tripulantes de la moto, se había metido dentro del camión que se encontraba descargando en la Librería Rasgar C.A., y había sustraído dos cajas contentivas en su interior de Lapiceros y marcadores a los mismos en el sitio se le logró observar que portaban dichas cajas las cuales fueron identificadas por la víctima, siendo detenidos dichos sujetos que tripulaban la moto, quedando identificados como FERNANDEZ JOSE ELEAZAR RAMON;
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y EL ACUSADO
La defensora publica penal Abg. Susan Boada de Martinez, manifestó: “mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, por lo que solicito se le otorgue la palabra al mismo, para que exponga lo conducente. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el acusado: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor publico, quien manifestó: “solicito se le imponga inmediatamente la pena a mi defendido y se tomen en cuenta los parámetros establecidas en nuestra norma adjetiva penal con la rebaja de la pena vista la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Vigente .
DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “no tengo objeción en que el acusado de autos admita los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por las partes y vista la admisión de los hechos por aparte del acusado JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.389.065, de 31 años de edad, nacido el 15/01/1979, de oficio obrero, residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 23, Casa N° 06, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BONIFACIO JOSÉ MARTÍNEZ UMANEZ y aplicando la norma establecida en el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal en el cual establece que el acusado podrá admitir los hechos ante de la constitución del tribunal mixto, norma esta establecida por nuestros legisladores a fin de evitar los gastos excesivos que le toca al estado pagar por el tramite de un juicio oral, y por consiguiente evitando la impunidad. En el caso que nos ocupa estamos ante un tribunal unipersonal, donde el acusado ha manifestado en forma libre y sin coacción su deseo de admitir los hechos a fin de la imposición de la pena con la correspondiente rebaja de esta, vista tal circunstancia planteada por el acusado donde las partes están de acuerdo a que se le garantice su derecho de admitir los hechos, es por lo que este tribunal a cuerda imponer la pena, vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en la admisión de hechos expuestas libremente por el acusado en este acto y pasa a aplicar la pena respectiva, observa que el articulo 452 del Código Penal; establece como pena de DOS (02) a SEIS (06) Años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de cuatro (04) años de Prisión, y de acuerdo a la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el sancionado no registra antecedentes penales, se rebaja Un (01) año de la pena, quedando a cumplir tres (03) año de prisión y considerando que la presente condena tiene como fundamente la admisión de hechos conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que se condena al acusado JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.389.065, de 31 años de edad, nacido el 15/01/1979, de oficio obrero, residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 23, Casa N° 06, Cumaná Estado Sucre; a cumplir como PENA DEFINITIVA UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el mes de Diciembre del año 2011, como fecha aproximada en la que finalizará la presente condena, Se mantienen la privación del acusado de autos hasta tanto el juez de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena a sí como el establecimiento penal donde deberá ser recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.389.065, de 31 años de edad, nacido el 15/01/1979, de oficio obrero, residenciado en Brasil, Sector 1, Vereda 23, Casa N° 06, Cumaná Estado Sucre; a cumplir como PENA DEFINITIVA DE UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales tan como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el mes de Diciembre del año 2011, como fecha aproximada en la que finalizará la presente condena, Se mantienen la privación del acusado de autos hasta tanto el juez de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena a sí como el establecimiento penal donde deberá ser recluido. Se instruye al secretario administrativo para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal a fin que determine el cumplimiento de la pena impuesta. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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