REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000567
ASUNTO : RP01-P-2010-000567
RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES INCAUTADOS
Celebrada como ha sido la audiencia pautada para debatir y resolver solicitudes de entrega de bienes incautados (redes de pesca) durante la investigación, iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de delito contra la propiedad; planteadas por los ciudadanos ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, actuando en su propio nombre y en representación de su padre ciudadano RAFAEL SUBERO SUBERO; quien compareciera debidamente asistida por el abogado LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ; y por el ciudadano ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO; debidamente asistido por el abogado JOSÉ AZÓCAR RAMOS; este Tribunal de Control para resolver observa:
I
ARGUMENTOS DE LOS SOLICITANTES
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, delegó el mismo en su abogado asistente LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, quien expuso: “como consta de autos, hemos consignado documentos de propiedad de las redes de pesca las cuales fueron consignada s por una firma personal de la madre de la solicitante en el año 96, con lo cual se demuestra la propiedad de la misma en el expediente se nota que se ha evacuado un documento notariado, que no tiene ningún mérito favorable en esta causa, además de los demás documentos que se evacuaron que más allá de probar que el ciudadano Alfredo Subero utiliza las redes para la pesca artesanal, ellos no han dado un indicio que son propietarios de la red de pesca, fuera de los documentos que se autenticaran. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra al ciudadano ALFRESDO SUBERO SUBERO, delegó el mismo en su abogado asistente JOSÉ AZÓCAR RAMOS, quien expuso: “Contrariamente a lo expuesto por el abogado que me antecedió la palabra es importante señalar al tribunal que cuando éste pretende restarle méritos a los documentos que forman parte del acervo probatorio con el objeto de demostrar que tales redes no pertenecen a mi asistido no aparecen mayores detalles sobre las redes y solo se limita a un inventario de bienes que pertenecen a un registro mercantil que está soportado en el expediente. Dice el abogado que esto pertenece a un acervo hereditario, si fuera que estos documentos formaran parte de un acervo hereditario no hay ningún impedimento para que puedan tener parte en este acervo hereditario, lo que es la razón que se haya iniciado este proceso penal. Queda claro que la única persona de los solicitantes, que se dedica a la actividad de pesca en el parque nacional Mochima, es mi representado, de igual manera yerra el abogado reclamante al decir que sólo constan documentos auténticos de la construcción de las redes. Por estas razones y por cuanto en el lapso legal para promover pruebas esta parte no aportó ninguna prueba y es por lo que nos oponemos a que se le entreguen las redes y solicitamos se le devuelvan sus redes para que siga realizando sus labores de pesca fue mi defendido el que realizó el despojo del cual fue hecho. Es todo”.
II
ARGUMENTOS DEL FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ; por su parte expuso: “Mantengo la negativa de entrega de las redes ni a uno ni a otro de los solicitantes por cuanto no se ha logrado la verificación de un hecho punible o si estamos ante la simulación de algún hecho punible, siendo necesario que se mantenga retenidas y hasta tanto se determine lo conducente. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Presentadas como han sido solicitudes formuladas por los ciudadanos ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO y ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO; oídos los alegatos de los abogados asistentes de ambos y la opinión fiscal, este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la incautación de un bien señalado como objeto material pasivo de un hecho denunciado como punible, cuya existencia y demás circunstancias investiga la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, la que a través de su representante en este acto ha mantenido su decisión de negar la entrega del bien a uno u otro de los solicitantes; negativa que este Tribunal estima fundada por concluir que dicho bien es imprescindible para la investigación. Tenemos acá, argumentos de hechos expuestos por los abogados asistentes, apoyados en elementos de convicción incorporados a las actuaciones, bien en sede fiscal o en sede judicial dentro del lapso legal, con lo cual pretenden demostrar su derecho de propiedad respecto del bien; esto conlleva a hacer especial referencia a que el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano y como tal ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”.
En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.
“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal).
Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes.
Valgan estas consideraciones previas para señalar que si bien a las actuaciones fueron incorporados documentales para acreditar la propiedad que ambos solicitantes manifiestan tener sobre el bien objeto de litigio; ello no basta para determinar la procedencia de la entrega o devolución de un bien incautado en el curso de una investigación, por cuanto el legislador autoriza en fase probatoria la limitación al mismo y en el estado de sentencia definitiva su incautación, cuando se encuentren cubiertos los presupuestos de ley, y en consecuencia deben analizarse otras circunstancias. Así tenemos que el presente caso nos encontramos con una solicitante que además es denunciante por un delito contra la propiedad, que implica el desapoderamiento del bien como elemento objetivo del tipo, y por otro lado está un solicitante que sostiene la simulación de un hecho punible contenido en la denuncia; de manera que resulta lógico pensar que el bien incriminado guarda interés para el proceso aún en fase preparatoria, por lo que la conclusión de la investigación por cualquiera de los actos fiscales que puedan dictarse, tendrá efectos distintos en cuanto a la tenencia del bien, aunada a la circunstancia de que ni uno ni otro abogado ha planteado formal solicitud al respecto ante el Ministerio Público, cuyo representante en este acto se pronunció en contra de negar la entrega a cualquiera de los solicitantes. Del tal manera, que nos encontramos ante una causa en la que el objeto incautado resulta indispensable para la investigación y donde no ha operado ni retardo injustificado, ni decisión infundada por el Ministerio Público, puesto que no se ha concluido en la investigación si existen elementos de convicción suficientes para establecer la existencia del hecho punible denunciado o de un hecho punible simulado, o en todo caso, a quien corresponde mejor derecho a poseer y eso hace improcedente las solicitudes planteadas y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTES las solicitudes de entrega de bienes incautados durante la investigación (redes de pesca) planteadas por por los ciudadanos ELENA DEL VALLE SUBERO SUBERO, actuando en su propio nombre y en representación de su padre ciudadano RAFAEL SUBERO SUBERO; quien compareciera debidamente asistida por el abogado LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ; y por el ciudadano ALFREDO BAUTISTA SUBERO SUBERO; debidamente asistido por el abogado JOSÉ AZÓCAR RAMOS, en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión de delito contra la propiedad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad, al Despacho Fiscal, a los fines de la continuación de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Así se resuelve en Cumaná a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA