REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000129
ASUNTO : RP01-P-2010-000129
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado JOSÉ LUÍS FONTEN RONDON, quien se encuentra asistido en el acto por la defensor pública abogada LUISANI COLÓN; en causa seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 21/05/2010, donde se expone que en fecha 10/01/2010 siendo aproximadamente las 9:00 PM, cuando la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, se encontraba en su residencia y le pidió al ciudadano JOSÉ LUÍS FONTEN RONDON, que le entregara un control para que los niños vieran las comiquitas, él se puso que no se lo quería entregar y se lo sacó del bolsillo, comenzó a gritarla y ofenderla, ella trató de ignorarlo para evitar que fuera más fuerte la discusión, se comenzaron a decir palabras fuertes, él se molestó y s fue para la calle y cortó la luz de la casa, después de mucho insistir, volvió a colocar la luz, él ciudadano amenazó con matarla, y lo hace cada vez que se pone bravo, ella trató de calmarse y quedarse tranquila por lo niños que estaban despiertos y él se quedó tranquilo, al poco rato llegaron los niños grandes, se puso furioso otra vez, empezó a decir que iba a pelear con el niño, y decía que si le pasaba algo a él, en la casa iba haber un muerto, ella trató de evitar el problema con los dos, pero seguía ofreciendo, y fue cuando le dio una cachetada al niña en la cara y lo tiró al piso, dijo que lo iba a matar, fue a su cuarto y sacó el hacha y un cuchillo, y fue cuando ella se salió y fue a buscar a la policía .Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte la víctima ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ LUÍS FONTEN RONDON,, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló: “Yo admito que hice eso. Es todo.”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Visto la manifestado por la fiscal del Ministerio Público y revisada las actuaciones, es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que ocurrió en fecha 10/01/2010, tal como lo admitió mi representado aquí en sala, respecto de los elementos de convicción manifestados por la representante del Ministerio Público y contentivos en la acusación. La defensa hace oposición a la misma, ya que solamente existe la denuncia de la ciudadana y las demás declaraciones no especifican ni corroboran la fecha y el lugar en el que ocurrieron los hechos. En todo caso que el Tribunal no considere lo manifestado por la defensa, solicito se le otorgue la palabra a mi representado, para que el mimo manifieste si quiere acogerse al precepto constitucional de admisión de los hechos y se le acuerde una suspensión condicional del proceso en caso de así desearlo mi representado. Es todo.”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, presentada como ha sido la acusación por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, pasa a emitir pronunciamiento previo: Revisadas las actuaciones se puede constatar en las actas que se encuentra infundada la solicitud de la defensa, por cuanto al revisar las actas de entrevistas, se aprecia que a la primera pregunta los entrevistados manifestaron que los hecho ocurrieron en fecha 10 de enero de 2010 y manifestaron lo sucedido, asi las cosas, también se resuelve:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ LUÍS FONTEN RONDON, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.837, de estado civil CASADO, natural de Santa Fe, Estado Sucre; nacido en fecha 15-10-1972, hijo de PRISCILDA RONDON Y LUÍS FONTEN (DIFUNTO), de profesión u oficio albañil y residenciado en Santa Fe, calle camino viejo, frente al Mercalito, casa S/N, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por hechos acontecidos en fecha 9 de enero de 2010, denunciados por la víctima quien refiere que el día de los hechos en el seno del hogar se suscita una discusión por controles del televisor, en cuyo curso el imputado le ofende y le infiere amenazas de muerte, corta la luz, discute con uno de sus hijos y esgrime hacha y cuchillo amenazándoles con inferirles graves daños; lo que se deduce del contenido de la denuncia, de las entrevistas rendidas por Orliannys Carolina Fonten Véliz y Olga Véliz, así como del acta policial que describe su aprehensión, entre otras.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 al 52 de la presente causa, siendo éstas, acta policial, actas de denuncias y actas de entrevistas por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos, le pido mis más sinceras disculpas y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS FONTEN RONDON, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.837, de estado civil CASADO, natural de Santa Fe, Estado Sucre; nacido en fecha 15-10-1972, hijo de PRISCILDA RONDON Y LUÍS FONTEN (DIFUNTO), de profesión u oficio albañil y residenciado en Santa Fe, calle camino viejo, frente al Mercalito, casa S/N, Estado Sucre, en causa seguida por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ; y previa admisión de los hechos, no teniendo antecedentes el imputado, habiendo ofrecido reparar el daño planteado disculpas a la víctima, aceptadas por ésta y señalando su compromiso a cumplir con la medida se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, tales como ofender o inferir amenazas en contra de la víctima y mucho menos en incurrir en agresiones físicas en contra de ella o de sus familiares; 2- No consumir bebidas alcohólicas en exceso; 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSÉ LUÍS FONTEN RONDON. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ