REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004831
ASUNTO : RP01-P-2008-004831
RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Celebrada como ha sido la audiencia pautada para debatir y resolver solicitud entrega de Vehículo Automotor, planteada por el ciudadano ALEXIS DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ ESCAURIZA; quien compareciera debidamente asistido por su abogado MILTÓN FELCE, en el curso de investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ; este Tribunal de Control para resolver observa:
I
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Concedido el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ ESCAURIZA, delegó el mismo en su abogado asistente MILTON FELCE, quien expuso: “Dada esa circunstancia de la solicitud de entrega del vehículo en la investigación se presentaron dudas con respecto al remache del vehículo los funcionarios de la Guardia Nacional dijeron que eran dos sujetadores que presentaban el problema, más no los remaches, constan en el expediente que el remache en ningún momento se ha alterado, al vehículo se le han hecho servicio para su conservación, como es un carro viejo se denota que se han movido, más no alterado. Es todo”.
El representante del Ministerio Público, abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ; por su parte expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes, la negativa de entrega del vehículo, cursante al folio 24, ya que allí se señalan los motivos por los cuales se negó la entrega del mismo. Es todo”.
II
DE LA DECISIÓN
Presentada como ha sido solicitud formulada por el ciudadano DARÍO ARTEMIO AÑATE GARCÍA, oído los alegatos de la abogada asistente y la opinión fiscal, este Tribunal observa que la presente causa se inicia cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, avistan un vehículo, trasladándose en sentido Carúpano-Cumaná, conducido por Francisco Hernández, y al realizarle revisión, observan irregularidades en las chapas identificadoras; y por tal razón, retienen el vehículo, en fecha 03-10-08. Ahora bien, visto que en fecha 23-10-08, dicho vehículo fue negado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público sobre la base del contenido de las experticias realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que riela a los folios 4 y 5; y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que riela a los folios 12 y 13, arrojó como resultado seriales falsos; amén de que estas dos experticia en relación al serial del chasis del vehículo indican que es falsa, cuando la experticia del funcionario de tránsito que riela a los folios 47 y 48 a pesar de coincidir en las otras irregularidades indica que se encuentra en estado original, por lo que ello debe aclararse a los fines de este proceso. Por otro lado, este tribunal al hacer una revisión de las actuaciones evidencia que si bien existe documento autenticado, mediante el cual el ciudadano Héctor Barreto, de profesión Mecánico, declara haber realizado reparaciones al vehículo incautado, que pudieran justificar las irregularidades apreciadas por los experto, el mismo refiere que dichas reparaciones obedecieron a accidente de tránsito que le fuese informado por el ciudadano Alexis Rodríguez, no obstante también se aprecia que a los fines de acreditar el referido accidente, no existen elementos de convicción que permiten inferir que el mismo aconteció. Así las cosas, apreciadas por expertos las irregularidades en seriales del vehículo no existe razón fundada, para establecer hay identidad entre el incautado y el vehículo que aparece descrito en el documento emanado del servicio de tránsito terrestre, o que justifiquen suficientemente la alteración de seriales apreciadas en la experticia realizadas por los organismo competentes, considera este tribunal que lo ajustado al derecho es negar la entrega del bien, pese a estimar que la propiedad es en efecto un derecho humano, y como tal ha de ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”.
En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.
“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal).
Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí que se concluya que en el presente caso, no se ha podido establecer identidad entre el bien incautado y el descrito en documento de propiedad y además no ha podido justificarse aún la falsedad o alteración en sus seriales de identificación y ello conlleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual , entre otras cosas expreso:
“…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo Pick Up, año 1986, tipo PICK-UP, color GRIS, placas 262-XAI, uso CARGA, serial de carrocería AJF1GM39396, serial del motor V-6, clase CAMIONETA; planteada por el ciudadano ALEXIS DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-04-47, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.292 y residenciado en Caracas, Jardines del Valle, Calle 14, Residencias Auyantepuy, apartamento 1604, Distrito Capital; quien se encuentra debidamente asistido por el abogado Milton Felce, en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad, al Despacho Fiscal. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA