REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001824
ASUNTO : RP01-P-2010-001824

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, asistido por el abogado ARGENIS SUBERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 03/04/2010, por los hechos ocurridos en fecha 09/01/2010, siendo aproximadamente las 1:00 AM, cuando la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, se encontraba durmiendo en su residencia con sus hijos, y siente que le pasan un objeto por el cuello y al despertarse porque sentía que le dolía el cuello, vio a su marido de nombre JORGE LUÍS COVA, de quien tiene aproximadamente seis meses de separados, con un cuchillo en mano y le dijo que la iba a matar, resultando cortada en el cuello, en la mano izquierda, entre el pulgar y el dedo índice y en el antebrazo derecho, y en virtud de los gritos de la víctima, salen sus familiares y es cuando éste sale corriendo del lugar. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JORGE LUÍS COVA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado ARGENIS SUBERO, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “En mi condición de defensor privado del ciudadano JORGE LUÍS COVA, plenamente identificado y haciendo alusión en todas las audiencias del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, la defensa pasa a hacer oposición a la solicitud que presenta la Fiscal del Ministerio Público, ya que el delito imputado a mi defendido como lo es el Homicidio Intencional Frustrado ya que en primer lugar, el Ministerio Público apenas esta en la fase investigativa de la presente causa, todavía faltan diligencias urgentes y necesarias para que haya suficientes elementos de convicción, motivado a que esta presentando a mi defendido por dicho delito, pero solo al expediente riela examen medico legal de fecha en donde se evidencia que esta prueba que se le hizo a la victima con anterioridad al hecho que hoy se le esta imputando que es un caso donde mi defendido admitió los hechos y ya fue sentenciado por el mismo, pero por ningún lado riela el examen por el cual mi defendido es incriminado en este delito de Homicidio Frustrado. Asimismo manifiesto que la actuación que tuvo mi defendido en la presente investigación, no fue con el animo de ocasionarle la muerte, solo le produjo un daño físico por problemas matrimoniales, por lo cual solicito que este tribunal precalifique el delito, por cuanto no existen evidencias de que mi defendido tuvo la intención de matar a la víctima. Solicito que se califique como Violencia Física agravada, ya que la víctima es actualmente la esposa de mi defendido. Por otra parte la defensa le informa al Tribunal que en el expediente N° RP01-P-2009-5431, mi defendido gozaba de una medida de protección y medidas cautelares impuestas por el Tribunal Primero de control, la cual fue revocada por el mismo, por los mismos hechos que esta imponiendo la fiscal del ministerio público y por tal motivo solicito al tribunal se revise el examen médico legal a los fines que verifique que los hechos son los mismos.. Solicito al Tribunal desestime totalmente el delito de Homicidio Frustrado y lo precalifique por Violencia Física agravada, en caso de que así lo haga, solicito que se imponga a mi defendido de medica cautelar del artículo 256, ordinal 3°, ya que la pena no excedería de Dos años de prisión. Es todo.”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Sobre la base de lo expuesto por el abogado Defensor, este Tribunal debe comenzar por señalar que sus argumentos en cuanto a que se trata en la presente causa de los mismos hechos por los cuales el imputado es procesado en otra causa penal debe tomarse en cuenta que el defensor aludió que la causa anterior es por hechos del año 2009 y la denuncia por la cual se tramita esta causa es de fecha 9 de enero de 2010 por hechos acontecidos en esa misma fecha; asimismo tenemos que el informe médico legal que riela al folio 14 cuestionado es de fecha 22 de enero de 2010; así las cosas, no existen hasta el momento elementos de convicción que permitan inferir que estamos ante la posible excepción de cosa juzgada; por otro lado no procede el cambio de calificación jurídica que a los hechos ha dado el Ministerio Público si se toma en cuenta que de la denuncia e informe médico legal se infiere la intención de matar del agente, véase que la víctima señala que se hallaba dormida cuando es agredida en la región del cuello con un cuchillo por el imputado quien le manifestó que la mataría, quedando acreditado con el informe médico legal que en efecto en esa región del cuerpo fue apreciada la lesión, y observa el Tribunal que allí se encuentra una arteria vital que de haberse afectado habría ocasionado la muerte, no obteniéndose el resultado dañoso de la acción por causas extrañas a la voluntad del agente, por lo que se mantiene la calificación dada por la Fiscalía.

Por otro lado, este Tribunal, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JORGE LUÍS COVA, así como lo alegado por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el 09/01/2010, siendo aproximadamente las 1:00 AM, cuando la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, se encontraba durmiendo en su residencia con sus hijos, y siente que le pasan un objeto por el cuello y al despertarse porque sentía que le dolía el cuello, vio a su marido de nombre JORGE LUÍS COVA, de quien tiene aproximadamente seis meses de separados, con un cuchillo en mano y le dijo que la iba a matar, resultando cortada en el cuello, en la mano izquierda, entre el pulgar y el dedo índice y en el antebrazo derecho, y en virtud de los gritos de la víctima, salen sus familiares y es cuando éste sale corriendo del lugar; quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, siendo estos: Al folio 6, cursa Inspección N° 082 de fecha 08/01/2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al sitio del suceso. Al folio 8, cursa Registros Policiales que presenta el ciudadano JORGE LUÍS COVA, por delitos contra la propiedad (Robo y Hurto). Al folio 10, riela Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas al ciudadano ALVAREZ GUILLERMO RAFAEL. Al folio 11, cursa Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano JUAN CARLOS REYES MARCANO. Al folio 12, cursa Acta de Entrevista Acta realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ROSALBA DEL VALLE MARCANO. Al folio 14, cursa Resultado de Medicatura Forense de fecha 22/01/2010, realizada por Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Carmen Rodríguez a la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO. Al folio 19, cursa Ampliación de entrevista de fecha 02/06/2010, realizada a la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente estamos ante un hecho punible que por su naturaleza implica el ánimo de matar en el agente respecto de quien sostiene vinculo marital. Desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, a los fines de garantizar que no resulte ilusorio el proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ