REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001728
ASUNTO : RP01-P-2010-001728
AUTO RATIFICANDO
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada en sala por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los imputados JOSÉ ANGEL ENRÍQUEZ TRUJILLO y ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO, asistidos por el abogado GREGORIO FIDEL FIGUEROA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE BOADA REYES (Occiso); este Juzgado de Control para resolver, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su condición de Fiscal (aux.) Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en sala de audiencias ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 26-05-2010, en el cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ANGEL ENRÍQUEZ TRUJILLO y ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1° y 424 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE BOADA REYES (occiso); ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 todos del Código orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de los imputados. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados JOSÉ ANGEL ENRÍQUEZ TRUJILLO y ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que ello es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar y así lo hicieron:
1. El imputado JOSÉ ANGEL ENRÍQUEZ TRUJILLO, expuso: Yo cuando escuché los hechos me encontraba en el comando de brasil como a las 710 recibo un mensaje de mi hermana diciendo que habían tiroteado a un chamo que le decían Chávez, le digo al inspector que voy para mi casa a ver lo que pasó y aprovechar de comer, cuando llego pregunto por el chamo y me dijeron que se lo habían llevado, hable con mi padre me contó lo sucedido y le digo que tiene que ir al comando a levantar el informe, nos dirigimos para allá y quedamos resguardados en el comando. Es todo.
2. El imputado ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO, expuso: Primeramente cuando las ordenes de aprehensión llegan a la comandancia de la policía yo ya me había puesto a la orden y estaba en el comando. Yo estaba saliendo de mi casa a casa de mi madre que se encuentra al frente, veo a un vecino que venia corriendo diciendo que lo iban a atracar, tengo mi arma de reglamento, la saco y optan por soltarme un disparo con una escopeta, yo repelé y hago tres disparos, estos ciudadanos emprendieron veloz huida, caminando ve como se iban y reconocemos a uno de los ciudadanos, le pregunté que si iba al mercado y me dijo que si, llame por el 171 al comando y le expliqué los hechos, voy a la casa a cambiarme de ropa y se escuchan otras detonaciones, llamo de nuevo al 171, me dicen que me van a mandar un 24, les digo que me manden 2 motos, ya que los disparos no se realizaron en mi visión, veo un acercamiento de personas como a 100 metros de mi casa y veo que sacan una persona ensangrentada al que llamaban Chávez, voy al comando y me mandan a hacer la denuncia a PTJ informando de los hechos que habían acontecido. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado FIDEL GREGORIO FIGUEROA, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Rechazo la acusación fiscal en cada uno de sus términos, por cuanto de las actas que conforman este expediente y de las actuaciones insertas no hay una prueba de carácter indubitable, la cual sea suficiente elemento para mantener privado de libertad a mis defendido, de esta misma forma le solicito al tribunal, no admita la acusación fiscal y le de libertad plena a mis representados y en caso de que sean negados le otorgue una medida sustitutiva de fácil cumplimiento para mis representados y que de esta manera continué las investigaciones con respecto a este caso. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL ENRÍQUEZ TRUJILLO y ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE BOADA REYES (Occiso), si se toma en cuenta que se le atribuyen hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se le atribuye de fecha 21 de Marzo de 2010, indicándose que siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraba la víctima CARLOS ENRIQUE BOADA REYES, sentado en el porche de la casa de su tía MARILETZA REYES, cuando observa al ciudadano ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO, que portaba un arma de fuego en sus manos y este anteriormente lo había amenazado, por lo que la víctima sale corriendo del lugar, saltando una pared e introduciéndose en una vivienda en construcción, procediendo el ciudadano ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO a subir la pared de la referida construcción y desde allí efectúa dos disparos, luego la víctima logra saltar otra pared y ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO efectúa otro disparo, la víctima sigue corriendo y es cuando los ciudadanos ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL ENRÍQUEZ TRUJILLO, RENNY DAVID VELÁSQUEZ SALAZAR, FREDDY JOSÉ MARVAL MANEIRO Y OSMEL LUÍS VELÁSQUEZ SALAZAR, lo persiguen para matarlo, efectuándoles disparos logrando herirlo, la víctima sigue huyendo hasta introducirse en la residencia de la ciudadana LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA, ubicada en el Barrio El Valle y se oculta en la cocina, donde es alcanzado por sus agresores, quienes le propinaron otros disparos, causándole heridas graves para luego todos marcharse del lugar. La ciudadana LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA observa cuando ingresa a su residencia la madre de la víctima, ciudadana MAYULI JOSEFINA REYES, quien el área de la cocina observa a su hijo quien sangraba por el cuello, encontrándose aún con vida, por lo que sale en busca de ayuda y de un vehículo y cuando quiso entrar a sacar a su hijo se hicieron presente en sitio las ciudadanas YUSDALY VELÁSQUEZ y YUMINA VELÁSQUEZ, quienes le impedían ingresar a la residencia donde se encontraba su hijo, esgrimiendo una de estas un arma blanca tipo cuchillo y le profirió amenazas, que por la intervención del ciudadano EDGAR GABRIEL, es que puede sacar a su hijo y llevarlo al hospital donde fallece con ocasión a las heridas por arma de fuego que recibiese.
Las circunstancias de hecho expuestas se infieren de los siguientes elementos de convicción: Actas de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las siguientes actuaciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: Traslado al Hospital Central de Cumaná a verificar la muerte de Carlos Enrique Boada, entrevistarse con personas con conocimiento de los hechos e inspeccionar el cadáver, Inspección al cadáver, Inspección al sitio del suceso, la incautación de un arma de fuego debajo de hojas secas de un árbol en el Barrio El Valle, sitio en el cual se practicó Inspección, consignación de cédula del occiso por parte de la ciudadana KARLA BOADA REYES, incautación de proyectiles colectados en el cadáver, traslados al sector para identificar plenamente a las personas señaladas como autores del hecho, memorando donde se hace constar que estos no registran antecedentes policiales, registros de cadenas de custodias de evidencias físicas colectadas, entrevistas de las ciudadanas MAYULI JOSEFINA REYES, MARILETZA JOSEFINA REYES, LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA, EURIYS KATHERIN ARCIA RAMOS y YELIMAR DEL CARMEN MATA MILLÁN; quienes aportan su versión sobre los hechos y señalan de una u otra manera, a los imputados, como los autores del hecho punible. Véase, que así son señalados en acta de entrevista, que riela al folio 12, rendida por la ciudadana MAYULI JOSEFINA REYES en la que se menciona a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MANEIRO, ÁNGEL MANEIRO, FREDDY MANEIRO, al folio 13 y 14, rendida MARILETZA JOSEFINA REYES donde se señala a los ciudadanos ÁNGEL MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL MANEIRO, RENNY VELÁSQUEZ y FREDDY. Al folio 15 rendida por LUISA MARGARITA GARCÍA ZERPA, se indica que la entrevistada tuvo conocimiento por familiares del occiso, que tres de los autores son: ÁNGEL MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL MANEIRO y FREDDY MANEIRO. Al folio 16, rendida por EURIYS KATHERIN ARCIA RAMOS; donde se indica que los ciudadanos ÁNGEL MANEIRO y JOSÉ ÁNGEL MANEIRO, fueron vistos portando armas de fuego el día de los sucesos. Al folio 17 y 18 rendida por YELIMAR DEL CARMEN MATA MILLÁN, donde se menciona a los ciudadanos ÁNGEL MANEIRO, JOSÉ ÁNGEL MANEIRO, FREDDY MANEIRO y OSMEL; certificado de defunción, protocolo de autopsia, experticia de mecánica y diseño y comparación balística, denuncia y entrevista en sede fiscal de la ciudadana MARILETZA JOSEFINA REYES, quien denuncia que dos de los presuntos autores son funcionarios policiales y de haber recibido amenazas de parte de ellos, boletas de citaciones a nombre de los investigados y acta de no comparecencia de los mismos. Son estos mismos elementos de convicción los señalados por el Fiscal como los que constituyen fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados.
Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado de Homicidio Intencional Calificado en condición de Complicidad Correspectiva la cual es de quince a veinte años de prisión, disminuida de una tercera parte a la mitad conforme a los artículos 406 numeral 1 y 424 del Código Penal; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a un ciudadano; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se hace procedente la solicitud fiscal, tomando en cuenta que los argumentos de hecho expuestos en el acto por los imputados y su defensor no se encuentran hasta ahora apoyados en elementos de convicción que permitan inferir al juzgador que las mismas se corresponden con la realidad y que por lo tanto la solicitud fiscal es improcedente.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la Abg. Magllanyts Briceño, en este estado del proceso; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ ANGEL ENRÍQUEZ TRUJILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.347, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en esta ciudad en fecha 05/10/1990, hijo de Rosario Trujillo y Angel Enríquez, residenciado en el Barrio El Valle, Segunda Calle, Casa N° 51, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ANGEL LUÍS ENRÍQUEZ MANEIRO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en esta ciudad en fecha 30/01/1967, hijo de Maritza Maneiro y Jacinto Enríquez, residenciado en el Barrio El Valle, Segunda Calle, Casa N° 51, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE BOADA REYES (Occiso). En consecuencia, se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boletas de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ