REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001823
ASUNTO : RP01-P-2010-001823

AUTO ORDENANDO LIBERTAD


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO y WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA, quienes se encuentran asistidos por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 03/06/2010, conforme al cual solicita se decrete la libertad a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO, Y WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 02/06/2010, aproximadamente a la 11:25 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica, por parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse, quien manifestó que en la cuarta transversal de la calle principal del Barrio Brisas del Golfo, se encontraban tres adolescentes, los cuales portaban armas de fuego y mantenían a la zona en zozobra ya que se dedicaban a atracar los vehículos tipo taxi que transitaban por ahí. Posteriormente se trasladaron al sitio a corroborar la información, avistaron a 3 ciudadanos quienes portaban vestimentas con las mismas características aportadas en la información, por lo que se acercaron a los mismos, dándole la voz de alto m intentando emprender veloz carrera el ciudadano que vestía franela de color rojo, siendo neutralizado los otros dos sujetos, se le realizó una revisión corporal, sin presencia de algún testigo en virtud de que ni había nadie por allí, logrando incautarle al ciudadano que vestía franela de color rojo, en la pretina del pantalón un fascimil de pistola color negro y 12 envoltorios de papel aluminio, contentivos de la presunta droga denominada CRACK, los cuales portaban en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, al ciudadano que vestía franela amarilla, se le encontró en la pretina del pantalón un fascimil de color negro con marrón, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incauto 15 envoltorios de papel aluminio contentivos de la presunta droga denominada CRACKK y al tercero de los ciudadanos el cual vestía franela blanca con franja verde, se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, la cantidad de 13 envoltorios de papel aluminio , contentivo de la presunta droga denominada CRACK, quedando identificados como NELSON RAFAEL VELASQUEZ VICENT quien es adolescente y JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO y WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA, quedando detenidos; asimismo se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO, venezolano, de 20años de edad, nacido el 07-01-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.618, profesión u oficio indefinido, residenciado Brisal del golfo, calle principal, casa N° 110, cumana, Estado Sucre, y WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 10-02-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.081974, profesión u oficio indefinido, residenciado sector la Llanada, sector principal casa sin numero, cerca de la escuela Rebeca Mejias, cumaná, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO y WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que ello es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos, que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en fecha 02/06/2010, aproximadamente a la 11:25 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica, por parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse, quien manifestó que en la cuarta transversal de la calle principal del Barrio Brisas del Golfo, se encontraban tres adolescentes, los cuales portaban armas de fuego y mantenían a la zona en zozobra ya que se dedicaban a atracar los vehículos tipo taxi que transitaban por ahí. Posteriormente se trasladaron al sitio a corroborar la información, avistaron a 3 ciudadanos quienes portaban vestimentas con las mismas características aportadas en la información, por lo que se acercaron a los mismos, dándole la voz de alto m intentando emprender veloz carrera el ciudadano que vestía franela de color rojo, siendo neutralizado los otros dos sujetos, se le realizó una revisión corporal, sin presencia de algún testigo en virtud de que ni había nadie por allí, logrando incautarle al ciudadano que vestía franela de color rojo, en la pretina del pantalón un fascimil de pistola color negro y 12 envoltorios de papel aluminio, contentivos de la presunta droga denominada CRACK, los cuales portaban en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, al ciudadano que vestía franela amarilla, se le encontró en la pretina del pantalón un fascimil de color negro con marrón, y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incauto 15 envoltorios de papel aluminio contentivos de la presunta droga denominada CRACKK y al tercero de los ciudadanos el cual vestía franela blanca con franja verde, se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón, la cantidad de 13 envoltorios de papel aluminio , contentivo de la presunta droga denominada CRACK, quedando identificados como NELSON RAFAEL VELASQUEZ VICENT quien es adolescente y JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO y WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA, quedando detenidos. Asimismo, consta en las actuaciones al folio 15 cursa acta de verificación de sustancia. Toma ascuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominadas CRACK. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO, y WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA; en consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensa Pública.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENESES ALVARADO, venezolano, de 20años de edad, nacido el 07-01-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.618, profesión u oficio indefinido, residenciado Brisal del golfo, calle principal, casa N° 110, cumana, Estado Sucre, y WILLIANS ANTONIO ACOSTA ACOSTA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 10-02-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.081974, profesión u oficio indefinido, residenciado sector la Llanada, sector principal casa sin numero, cerca de la escuela Rebeca Mejias, cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍ