REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001817
ASUNTO : RP01-P-2010-001817

En el día de hoy, 3 de Junio de 2010, siendo las 5:00 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GRACÍA, y del Alguacil ELYANDERES MEJIAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001817, seguida en contra de LUIS OGUNDO PAREJO, venezolano; de 61 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 5.696.976; de estado civil soltero; nacido en fecha 20-04-1949; de profesión u oficio obrero; residenciado Boca de sabana, sector Cardonal, casa S/N, cerca del puente, cumana, estado sucre; por los delitos de AMENAZA DE MUERTE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 175 segundo aparte, articulo 277 del código penal en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el 80 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA JOSE FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado y la Abg. YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ, defensor privado. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto, por Abogado de su confianza, manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del Abg. Carlos Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 133.541, con domicilio procesal en Boca de Sabana, calle Río Caribe, Bodega la Intermedia, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-6946744; manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y tomó el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 01-06-2010, siendo aproximadamente a la 11 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en atención a una denuncia se dirigieron al barrio boca de sabana, en el sector Cardonal Municipio Sucre, a fin de buscar a un ciudadano MAYNARD MICHAEL, estando en el sitio, solicitaron la colaboración de 2 vecinos de la zona a fin de cumplir con el procedimiento, siendo avistado a un ciudadano con las características dadas, dándole la voz de alto, emprendiendo la huida del lugar y atrapado en ese momento arrojo arma blanca ( machete) con empuñadura de madera marca BELLOTE, quedando detenido; esta representación fiscal, considera que con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los delitos de AMENAZA DE MUERTE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 175 segundo aparte, articulo 277 del código penal en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, pero en cuanto al primer de lo delitos nombrados esta representación fiscal solicita la desestimación del mismo, toda vez que el mismo es un delito de instancia privada; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, solicito a este Tribunal, decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Privada, quien expone: “vista la solicitud fiscal, esta defensa difiere de la precalificación que le atribuye, siendo esta el del porte del arma blanca, toda vez que no se encuentra acreditado el referido delito, ya que al ser detenido mi defendido no se le encontró nada en su poder, el trabaja con ese tipo de herremiantas, es por lo que solicito la libertad para mi defendido y de no compartir con el criterio de esta defensa solicito una medida de fácil cumplimiento, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de medida de coerción personal este tribunal como PUNTO PREVIO: RESUELVE: En cuanto a los argumentos expuesto por la defensa, en relación a que el arma fue incautada en el piso y no en el poder del imputado, este tribunal observa que del acta policial que describe la detención del imputado se desprende que la misma fue recogida del piso por haberlo lanzado el imputado en el curso de la persecución que fue objeto por parte de los funcionarios, por lo que tal afirmación no se encuentra sustentada en elementos de convicción que permita inferir que los hechos acontecieron de la forma indicada por la defensa, igual consideración merece del argumento que el arma incriminada, es utilizada por el imputado en sus labores ordinarias y que por ello el hecho investigado no es típico, pues tampoco existe en el expediente fuente de prueba de lo cual pueda deducirse la veracidad de lo expuesto. Y así se decide. Ahora bien este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-06-2010, siendo aproximadamente a la 11 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en atención a una denuncia se dirigieron al barrio boca de sabana, en el sector Cardonal Municipio Sucre, a fin de buscar a un ciudadano MAYNARD MICHAEL, estando en el sitio, solicitaron la colaboración de 2 vecinos de la zona a fin de cumplir con el procedimiento, siendo avistado a un ciudadano con las características dadas, dándole la voz de alto, emprendiendo la huida del lugar y atrapado en ese momento arrojo arma blanca ( machete) con empuñadura de madera marca BELLOTE, quedando detenido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3, cursa acta policial de fecha 01-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 04 cursa denuncia del ciudadano MAYNARD MICHAEL; a los folios 5 y 6 cursa acta de entrevista de los ciudadanos GLADYS TERESA ANDRADEZ CEDEÑO y GASPAR JOSE RUIZ, quienes son testigos del hecho; al folio 08 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; cursa al folio 12 Memorando N° 9700-174-SDC-1307, de fecha 02-06-10, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 316, practicado a un (01) arma Blanca; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de LUIS OGUNDO PAREJO, venezolano; de 61 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 5.696.976; de estado civil soltero; nacido en fecha 20-04-1949; de profesión u oficio obrero; residenciado Boca de sabana, sector Cardonal, casa S/N, cerca del puente, cumana, estado sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 175 segundo aparte, articulo 277 del código penal en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; y numeral 6 de la misma norma consistente en la prohibición de acercarse al denunciante de la presente investigación; Y en cuanto a la desestimación solicitada por la representación fiscal este Tribunal la acuerda, toda vez que el delito de AMENAZA DE MUERTE, conforme al articulo 301 de copp, es un delito de acción privada, en concordancia con el articulo 175 del COPP, y así se resuelve, En consecuencia, se acuerda librar Oficio al comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:45 P.M.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARYEMMA JOSE FIGUEROA

LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ

EL IMPUTADO
LUIS OGUNDO PAREJO,




EL ALGUACIL,
ELYANDERS MEJIAS




LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA