REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001816
ASUNTO : RP01-P-2010-001816


RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ, quien se encuentra asistido por el defensor abogado RUBÉN GARCÍA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado
, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado RUBEN GARCÍA, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto el pedimento se basa en escasos elementos de convicción para sustentar, además que el presente hecho no hay testigo alguno que de fe de lo legado por la victima, así como de la detención de mi defendido y su respectiva requiero, es por lo que solicito se le otorgue la libertad y de no compartir el pedimentote la defensa, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.


III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Revisada la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBA BEATRIZ SERRADA OLIVEROS; oída la exposición de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el 01-06-2010, siendo aproximadamente las 8:15 p.m., cuando por ante al IAPES se presentó la ciudadana, NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON manifestando que: “ hoy es mi graduación mi concubino no me quiso acompañar, al igual que mi mamá , por eso me fui sola, como a la una de la tarde salí de la graduación y me fui a celebrar en una casa en Brasil, el me llamo que saliera a la avenida, yo Salí cuando el llega dice móntate en el carro, yo me monte porque pensé que me iba a llevar a casa de una compañera, cosa que no fue así y me llevo para la autopista de la llanada, el me dijo que porque no le conteste unas supuestas llamadas que me hizo, comenzó a ofenderme que yo estaba tomando con unos hombre, cosa que es mentira porque yo solo estaba compartiendo con mis compañera de estudio la graduación, luego comenzó a golpearme , por la espalda, la cara, el pecho, luego me mordió en la mano derecha, luego llame a la policía y se lo llevaron preso.”. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Al folio 2 corre inserto Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 y su vto. cursa acta Denuncia suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la victima de la presente causa, al folio 13 y su vto. cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas ala detención del imputado de autos; al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar donde ocurrió los hechos; al folio 17 cursa inspección N° 1317 de fecha 02-06-2010; al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC 1308, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ, presenta registro Policial, al folio 21 cursa examen medico Legal practicado a la ciudadano NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON, quien es victima en la presente causa, el cual arroja el siguiente resultado CONTUSION ESCORIADA Y EQUIMOTICA REDONDEADA QUE SE SEMEJA MORDEDURA HUMANA EN CARA ENTERIOR MUÑECA DERECHA, CONTUSION EDEMATOSA EN REGION NASAL, DOS ESCORIACIONES EN HOMBRO IZQUIERDO, REFIERE DOLOR EN TORAX POSTERIOR ; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado y hacen procedente la solicitud fiscal.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y
RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado RAMON ALEXANDER ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.433.306, nacido en fecha 17-05-1963, TAXISTA, residenciando en la Urbanización La Trinidad, vereda H-6, casa N° 09 Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE ALZOLAR DE RONDON; consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio al Comandante del IAPES. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese por secretaria la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA