REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002200
ASUNTO : RP01-P-2010-002200

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA I LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, plantea solicitud de Privación de Libertad haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 27/06/10, siendo las 4:30 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican allanamiento, en presencia de dos testigos, emanada mediante orden expedida por el tribunal Tercero de Control, logrando ubicar en dicha vivienda a un ciudadano quien al ver la comisión opto por darse a la fuga introduciéndose en una habitación de la vivienda y arrojo sobre la pared de la segunda habitación varios envoltorios dándole captura; una vez en el lugar procede a hacer la revisión del mismo logrando incautar varios envoltorios de la droga presuntamente denominada cocaína y marihuana; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.903, soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 01/03/73, residenciado en la población de Cumanacoa, calle Carabobo, casa s/n, cerca de la bodega Enmanuel Ayala Estado sucre. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “soy inocente de lo que se me acusa a mi no me encontraron nada de lo que allí dicen. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y de las actas procesales, se reservará esgrimir alegatos en las subsiguientes fases del proceso.- Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el 27/06/2010, según declaran en acta policial que cursan al folio 02 y Vto. Y 03 y vto, en la que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 04 acta de aseguramiento de fecha 27/06/2010, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas; al folio 07, 08 y 09 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes y testigos; así como de la propietario del inmueble; al folio 10 y 11 cursa auto que provee solicitud de orden de allanamiento y orden de allanamiento suscrita por el Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; cursa a los folios 12 y 13, con sus respectivos vueltos actas de entrevistas rendida por los ciudadanos HECTOR ADRIAN GUZMAN MELCHOR y EDGAR JOSE MARCANO MARTINEZ, testigos presénciales en el presente procedimiento, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos; al folio 15 cursan planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa al folio 17 y Vto. acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elvis Villarroel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas; Cursa al folio 22 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de sustancia, en la que se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de la denominada Marihuana y cocaína, con sus respectivos peso neto y resultando positivo para alcaloides los objetos incautado; al folio 23 y Vto. cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1563 donde suscrita por el funcionario Douglas Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales.

Quedando en consecuencia materializado el primer numeral del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, cuya acción no se halla evidentemente, por haber acontecido apenas hace dos días. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del delito atribuido, tomando en cuenta que el procedimiento policial llevado a cabo es consecuencia de una autorización de allanamiento para su residencia con el resultado ya indicado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, sancionado con pena entre 6 y 8 años de prisión, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y así mismo se ha catalogado en doctrina como un delito de peligro, capaz de causar grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: “CONDUCTA PREDELICTUAL”: Ciertamente el imputado presenta ocho (08) registros o entradas policiales, entre ellos tres (03) por delitos contemplados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; lo que hace procedente acordar el pedimento fiscal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ANGEL ZABALA YLARRAZA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.903, soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 01/03/73, residenciado en la población de Cumanacoa, calle Carabobo, casa s/n, cerca de la bodega Enmanuel Ayala Estado sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud es por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que puede ocasionar la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado judicial de Cumaná lugar donde el imputado de autos deberá ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velarse por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA