REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002197
ASUNTO : RP01-P-2010-002197
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado PEDRO ARAY, en contra del ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado PEDRO ARAY, plantea solicitud de Privación de Libertad, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 27/06/10 cuando aproximadamente a las 6:45 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la población de santa fe, observaron a una persona quien adopto una actitud nerviosa y al ser abordado por la comisión se le incauto en su poder un arma de fuego la cual se encontraba solicitada por el delito de robo al ser esta verificada al sistema; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de medida privativa de libertad de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ciudadano WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.777.656, residenciado en la población de Petare, Santa Fe, casa s/n, cerca de Puerto Nuevo Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Wilfredo Cáceres Soto a quien el Ministerio Publico ha precalificado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa en su favor esgrime si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita tal y como prevé el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsume en los delitos ya señalados, ello emerge de las mismas actas procesales, específicamente el acta policial donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre llevan a cavo un procedimiento donde presuntamente incautan un arma de fuego sin presencia de testigos que corrobores de una manera cierta el dicho de los funcionarios; de la misma acta policial se evidencia y así se deja constancia que por el poco transito y la oscuridad del lugar fue difícil encontrar testigos, no obstante en la misma acta dejan constancia que los hechos ocurrieron en la parte trasera del comando policial de santa fe aproximadamente a las 6:45 PM, estamos hablando si estamos en un sitio en la parte trasera de un comando y a la hora señalada se presume la posibilidad de encontrar testigos a los fines de llevar un procedimiento policial cónsono a la circunstancia de los hechos, de lo expresado no se encuentran los supuestos establecidos en el articulo 250 numeral 2 ejusden; es por ello que solicito al tribunal se aparte del criterio de la Fiscalia del ministerio público y en su lugar se decrete una libertad sin restricciones y en el supuesto negado de no acoger el tribunal el criterio de la defensa solicito ya que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 referidos al peligro de fuga y de la pena a imponer solicito sea decretada una medida cautelar de presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial penal. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el 27/06/2010 según declaran en acta policial que cursa al folio 02 y Vto. en la que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cuando el día 27/06/10 cuando aproximadamente a las 6:45 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la población de santa fe, observaron a una persona quien adopto una actitud nerviosa y al ser abordado por la comisión se le incauto en su poder un arma de fuego la cual se encontraba solicitada por el delito de robo al ser esta verificada al sistema; Al folio 03 cursa acta de imposición de derechos del imputado; al folio 06 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y de los objetos incautados; al folio 07 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 10 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 371 suscrita por el funcionario Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 12 cursa resultado de registros policiales Nº 904 suscrita por el funcionario Douglas Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales; quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado, pues si bien en el curso del procedimiento de aprehensión no estuvo presente persona que fungiera como testigo, vemos que en el acta policial se justifica tal circunstancia por lo desolado del lugar, la oscuridad propia de la hora en que se practicase. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa concurso de delito sancioanbles con penas privativas de libertad, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 5: “CONDUCTA PREDELICTUAL”: Ciertamente el imputado presenta y registra entradas policiales por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que habiéndose revisado los registros al sistema informático JURIS 2000, se ha podido evidenciar que ante este mismo juzgado se tramita causa en la cual el imputado de autos no ha comparecido a los actos procesales convocados, lo que conlleva a estimar insuficiente cualquier otra medida de coerción personal, distinta a la requerida por el Fiscal, y por eso ha de acordarse.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.777.656, residenciado en la población de Petare, Santa Fe, casa s/n, cerca de Puerto Nuevo Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde el imputado de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Así se decide en Cumaná a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA
|