REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002196
ASUNTO : RP01-P-2010-002196


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado LUIS MIGUEL GONZALEZ DIAZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CABEZA DE GONZALEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al plantear solicitud de que se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado LUIS MIGUEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.359.643, nacido en fecha 19/12/73, residenciado en urbanización Brasil Sur, sector La esperanza, calle 8; casa s/n Cumana Estado Sucre, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 27/06/2010, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO CABEZA DE GONZALEZ, ratificando, su solicitud de que se imponga conforme lo establece el articulo 91 ordinal 3 de la ley de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia; consistente en LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS; ASÍ MISMO SE IMPONGA CONFORME AL ARTICULO 91 EJUSDEM DE LA MEDIDA DE SALIDA DEL HOGAR COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD en contra del imputado LUIS MIGUEL GONZALEZ DIAZ, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado LUIS MIGUEL GONZALEZ DIAZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado JESÚS MÁYZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “No hago oposición ala solicitud fiscal”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Dayana Brito, quien solicita a este Tribunal la ratificación de medidas de protección y seguridad, de las contempladas en el artículo 87 específicamente numerales 5 y 6 de la ley especial; así mismo solicita la imposición de la medida de seguridad y protección; todo Conforme a las previsiones del Articulo 91 Ordinal 3 ejusdem, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción para inferir la comisión del hecho punible atribuido, lo cual se desprende de: al folio 02 y Vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la aprehensión del imputado; al folio 03 y vto. Cursa denuncia común suscrita por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CABEZA DE GONZALEZ, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa acta de imposición de derechos de la victima por ante el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre; al folio 05 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima MARIA DEL ROSARIO CABEZA DE GONZALEZ por ante el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre; al folio 06 cursa acta policial donde se impone medidas de protección y seguridad a favor de la victima MARIA DEL ROSARIO CABEZA DE GONZALEZ por ante el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre; al folio 09 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad en contra del imputado LUIS MIGUEL GONZALEZ DIAZ y a favor de la victima MARIA DEL ROSARIO CABEZA DE GONZALEZ por ante el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre; al folio 13 y Vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones como del imputado; al folio 17 cursa examen medico legal suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las lesiones presuntamente sufridas por la victima; al folio 19 y Vto. cursa inspección Nº 1553 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso; al folio 20 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1566 en el cual no se registran entradas policiales del imputado; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admitir la solicitud del Ministerio Público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO CABEZA DE GONZALEZ.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial; todo de conformidad al articulo 91 ordinal 3 de la misma ley para el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.359.643, nacido en fecha 19/12/73, residenciado en franja la llanada, barrio Sabater, casa s/n, cerca de la autopista Cumana Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO CABEZA DE GONZALEZ medidas consistentes en: LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS CONFORME AL ARTÍCULO 87 ESPECÍFICAMENTE EN EL NUMERAL 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, IGUALMENTE EN ESTE ACTO CONFORME AL ARTICULO 91 NUMERAL 3 DE LA LEY ESPECIAL SE ACUERDA LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR COMÚN. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA