REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000123
ASUNTO : RP01-P-2010-000123

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, asistido en el acto por la abogada SUSANA BOADA, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15111308, soltero, venezolano, de profesión u oficio agricultor, natural de Turimiquire, residenciado en el Sector Turimiquire represa casa sin numero, cerca de la bodega de la chicha, solicitando su enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha el día 10 DE ENERO DE 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aprehendieron al imputado de autos, luego de que el mismo diera muerte al ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE, víctima en la presente causa. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción; Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente a los imputados de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Por su parte la víctima ciudadana GLADYS MARGARTA ANTUARE, hermana del occiso manifestó: Lo único que quiero es que se haga justicia por la muerte de mi hermano.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y señaló: Actué en legítima defensa. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada SUSANA BOADA, expuso: oída la imputación fiscal y revisadas las acta esta defensa observa que en las actas no hay suficientes elementos que determinan que mi defendido realizó el hecho, ya que los testigos son referenciales y no estuvieron presente en la pelea, la mayoría de las personas estaban en sus viviendas y no en los hechos, por lo antes expuesto solicito que se apertura a juicio oral y publico a los fines de esclarecer los hechos, ya que mi objetivo es sanear el procedimiento y lo que quiero es buscar la verdad procesal, ya que si mi defendido es culpable sea condenado o si es inocente salga absuelto, así mismo mi defendido es primario y no tiene antecedentes penales. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación planteada por el fiscal en contra del imputado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.111.308, soltero, venezolano, de profesión u oficio agricultor, natural de Turimiquire, residenciado en el Sector Turimiquire, Represa, casa sin numero, cerca de la bodega de la chicha, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por hechos que se señalan como acontecidos el día 10 de enero de 2010, cuando según acta policial de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aprehendieron al imputado de autos, luego de que el mismo diera muerte al ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE, víctima en la presente causa, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de fundamento serio para enjuiciar públicamente al señalado imputado, lo cual deviene de las actuaciones tendientes a demostrar la muerte de SANTOS DANIEL ANTUARE, y su causa, a saber inspección al cadáver, certificado de defunción y protocolo de autopsia, por otro lado existe la versión de testigos que afirman haber visto al imputado portando el arma incriminada y de haber visto la pelea en cuyo curso se produce la herida mortal; ello aunado a que los argumentos de hechos expuestos por la defensa y el imputado por atender al fondo del asunto que ha ser objeto de prueba, deben ser sometidos a debate oral.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 69 al 82 de la pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y aquellas pruebas consignadas posteriormente a la acusación.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y querer ir a juicio, señalando que actúo en legitima defensa.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO