REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004446
ASUNTO : RP01-P-2009-004446

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado César Guzmán Figuera, en contra de los imputados RICARDO GONZALEZ y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, asistidos en el acto por la abogada Defensora JULNEILA RODRÍGUEZ; por la comisión del delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado Cesar Guzmán Figuera, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo y acusó formalmente a los imputados RICARDO GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.272.002, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.688, soltero, comerciante, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que , cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 02 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., los funcionarios Sargento Primero (IAPES) Douglas Ramos, Agente (IAPES) Edgar coronado, Cabos Primeros (IAPES) Adolfo Otero Jesús Carpintero, Frank Espin, Distinguidos (IAPES) Jaccelys Gutiérrez y Haylu Cabello, se dirigieron a la calle los silos, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Cuarto de Control, de fecha 30 de septiembre del 2.009, la cual se realizaría en una vivienda ubicada en calle los Silos parroquia Santa Inés, de la Ciudad de cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, específicamente en una residencia sin numero de construcción de bloque con fachada pintada principal protegida de una reja de metal pintada de color verde, vivienda donde se encuentra otra puerta de aluminio de color dorado. Donde reside un ciudadano conocido como “CONDORITO”. Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 23-10-2009, cursante a los folios 53 al 57, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 02-10-2009. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos RICARDO GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.272.002, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.688, soltero, comerciante, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre, de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestó solo el imputado Freddy Antonio González, querer declarar y expuso: yo no tengo nada que ver con eso. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió defensora pública JULNEILA RODRIGUEZ, a exponer lo siguiente: esta defensa solicita no se admita la acusación en virtud que no cumple con los requisito, una vez que se admita la acusación solicito se le otorgue la palabra a mi defendidos a los fines que se acoja una medida alternativa del proceso de no ser así hago mías las pruebas para un eventual juicio oral y publico, Solicito se me expida copia simple de acta.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación por estimarse infundadas sus argumentos y conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la ACUSACION, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados RICARDO GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.272.002, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.688, soltero, comerciante, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por hechos acontecidos en fecha 02 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando los funcionarios Sargento Primero (IAPES) Douglas Ramos, Agente (IAPES) Edgar coronado, Cabos Primeros (IAPES) Adolfo Otero Jesús Carpintero, Frank Espin, Distinguidos (IAPES) Jaccelys Gutiérrez y Haylu Cabello, se dirigieron a la calle los silos, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Cuarto de Control, de fecha 30 de septiembre del 2.009, la cual se realizaría en una vivienda ubicada en calle los Silos parroquia Santa Inés, de la Ciudad de cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, específicamente en una residencia sin numero de construcción de bloque con fachada pintada principal protegida de una reja de metal pintada de color verde, vivienda donde se encuentra otra puerta de aluminio de color dorado, siendo los imputados las personas presentes en el inmueble allanado por funcionarios en presencia de testigos y previa autorización judicial, en el curso de investigación iniciada por ocultamiento o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y donde se incautase sustancias de esta naturaleza, a saber cocaína base tipo crack con un peso neto de un gramo con sesenta miligramos y cannabis sativa (marihuana) con un peso de quinientos ochenta miligramos. Además por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 al 57, ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruyó a los acusados, FREDDY ANTONIO GONZALEZ y RICARDO GONZALEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando solo el acusado Ricardo González que admite los hechos y se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos por lo que se dicta sentencia condenatoria por auto separado y se procede en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ a ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en relación al ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.974.688, soltero, comerciante, residenciado en la calle los silos casa No. 05 Cumaná Estado Sucre, en virtud de acusación planteada en su contra por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en original en la oportunidad legal al Juez de Juicio y compulsar las actuaciones a tales fines, con el objeto de abrir cuaderno separado que deberá ser remitido a la Unidad de Ejecución dada la sentencia condenatoria del coimputado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO