REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004038
ASUNTO : RP01-P-2009-004038

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana la ciudadana RAIZA DEL VALLE MALAVE; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA AXUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado y con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; ocurridos en fecha 08/09/09, la victima Raiza del Valle Malavé denuncia a su hermano ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ por haberla agredido físicamente produciéndole herida en muñeca de brazo izquierdo y golpes en la frente, hombros y piernas, hecho ocurrido en la población de Cariaco, sector Pantanal, calle 6, casa sin numero frente al rancho de la victima, por lo que funcionarios policiales aprehenden al imputado de autos. así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.531.407, de 26 años de edad, soltero, ayudante de construcción, residenciado en Cariaco sector Carlos Andrés, casa N° 18, a dos cuadras del Liceo, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RAIZA DEL VALLE MALAVE; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

Al respecto la victima RAIZA DEL VALLE MALAVE , al concedérsele el derecho de palabra expuso: Eso si fue así como lo dice la fiscal, pero también es verdad que nunca había sido así conmigo y no ha vuelto hacerlo. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: la defensa visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, no hago oposición a que se admitida pero en este caso, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a fin de que si desea admitir o no para la suspensión. Así mismo solicito el cese de las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido y visto que tiene su residencia en Cariaco de lo contrario se le imponga una medida en relación a su domicilio. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.531.407, de 26 años de edad, soltero, ayudante de construcción, residenciado en Cariaco sector Carlos Andrés, casa N° 18, a dos cuadras del Liceo, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL VALLE MALAVE, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 08/09/09, la victima Raiza del Valle Malavé denuncia a su hermano ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ por haberla agredido físicamente produciéndole herida en muñeca de brazo izquierdo y golpes en la frente, hombros y piernas, hecho ocurrido en la población de Cariaco, sector Pantanal, calle 6, casa sin numero frente al rancho de la victima, por lo que funcionarios policiales aprehenden al imputado de autos; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL VALLE MALAVE, se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre estas, la suspensión condicional del proceso, regulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión condicional del proceso, y como reparación simbólica del daño ofrecía sus disculpas a la víctima y señaló: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos, pido y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima y manifestó: no me opongo a lo manifestado por ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ. Es todo. Se le concedió la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN y expuso: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal considera procedente declara con lugar la solicitud de aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el imputado y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.531.407, de 26 años de edad, soltero, ayudante de construcción, residenciado en Cariaco sector Carlos Andrés, casa N° 18, a dos cuadras del Liceo, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RAIZA DEL VALLE MALAVE, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas.- SEGUNDO: prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en exceso, ni el consumo de sustancias estupefacientes. TERCERO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Del Estado Sucre.- así mismo se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado de autos. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.-