REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003889
ASUNTO : RP01-P-2007-003889

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIEMMA FIGUEROA, en contra del imputado ELEAZAR JOSE COA DECENA, asistido en el acto por el abogado Defensor JESÚS MÁYZ; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA CADAFE; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARIEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 20-11-2007, que cursa a los folios 36 al 40 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ELEAZAR JOSE COA DECENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.237.187, nacido en fecha 23/09/1986, residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Manguito, calle el Hueco, casa sin número de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA CADAFE; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 18/10/2007 siendo aproximadamente las 11:20 AM los ciudadanos Isaac Cortez y Germán Marchán, quienes prestan sus servicios como vigilantes en la sub estación eléctrica manzanares de esta ciudad, en momentos que sintieron una explosión salieron a averiguar que ocurría cuando vieron a una persona de sexo masculino sobre un poste, inmediatamente se comunicaron con la policía del Estado Sucre, trasladándose una comisión de la misma hasta el lugar de los acontecimientos, deteniendo al imputado de autos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano ELEAZAR JOSE COA DECENA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expone: eso fue como a las diez de la noche yo iba pasando por el puente y se escuchó una explosión y salio un vigilante con una escopeta cañón largo y me pego contra el puente. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado JESUS MAYZ, a exponer: “esta defensa en nombre y en representación del ciudadano ELEAZAR JOSE COA DECENA, a quien la representante fiscal acusa por el delito de Hurto Agravado, esta defensa como punto previo solicita se desestime la acusación por cuanto no llena los extremote del 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así mismo solicito el control material de la presente acción tal y como lo señala los artículos 322 del copp como consecuencia procesa al sobreseimiento de la presente causa según del 318 en su ordinal 4, ya que no fundamentos para solicitar el enjuiciamiento en juicio oral y público. En el supuesto negado de alejarse de la soli9cuitud de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por considerar que la misma contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 como se indicará en los párrafos que siguen y en los que también se resuelve:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado ELEAZAR JOSE COA DECENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.237.187, nacido en fecha 23/09/1986, residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Manguito, calle el Hueco, casa sin número de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA CADAFE; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aportan los datos para identificar al imputado, se indican los elementos de convicción que motivan la acusación, así como los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y contiene la solicitud de enjuiciamiento público del imputado, por los hechos de fecha 18/10/2007 siendo aproximadamente las 11:20 AM los ciudadanos Isaac Cortez y Germán Marchán, quienes prestan sus servicios como vigilantes en la sub estación eléctrica manzanares de esta ciudad, en momentos que sintieron una explosión salieron a averiguar que ocurría cuando vieron a una persona de sexo masculino sobre un poste, inmediatamente se comunicaron con la policía del Estado Sucre, trasladándose una comisión de la misma hasta el lugar de los acontecimientos, deteniendo al imputado de autos con evidencias del delito, existiendo además fundamento serio para la acusación que deviene del contenido de la versión policial y testimonial que dan cuenta de la aprehensión en flagrancia del imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 40 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, e impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ELEAZAR JOSE COA DECENA, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA”. Es todo. Al respecto y no habiendo objeción fiscal, el Defensor Público Penal abogado JESUS MAYZ, expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido artículo 39 y 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Solicito así mismo siga disfrutando de las medidas que pesa sobre el mismo. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida contra el acusado ELEAZAR JOSE COA DECENA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA CADAFE, vemos que este delito, contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de OCHO (08) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código penal arroja un termino medio de CUATRO (04) años de prisión en virtud de las circunstancias atenuantes alegada por la defensa, en cuanto el imputado carece de antecedentes penales la que se estima procedente sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se promedia el termino medio con el límite inferior lo que arroja como pena normalmente aplicable TRES (03) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) año Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado ELEAZAR JOSE COA DECENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.237.187, nacido en fecha 23/09/1986, residenciado en la Urbanización Brasil, sector el Manguito, calle el Hueco, casa sin número de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) año Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA CADAFE. Y siendo que se venció el lapso de vigencia de la medida de presentación, se declara el cese de la medida presentación; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente y así se decide.
QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.