REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002090
ASUNTO : RP01-P-2010-002090
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, narra de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de los hechos que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 19 de junio de 2.010, siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios SGTO/1RO. VICTOR RUIZ, C/2DO. MARÍA GUTIÉRREZ, DTGDO. YOVANNY RAMOS, AGTE. JORGE FRONTADO, AGTE. ÁNGEL SALAZAR y AGTE. ROMMEL MÁRQUEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de investigación e inteligencia por la comunidad del Guamache, ya que se habían recibido varias llamadas telefónicas anónimas de personas residentes del lugar que no se quisieron identificar por temor a represalias, quienes informaban que un ciudadano que vestía chemise a rayas de color verde y negro manga larga, blue jean y zapatos de color negro, se encontraba presuntamente distribuyendo drogas en un callejón cercano a la parada de las camionetas carga pasajeros de la Línea Araya-Guamache; una vez en la comunidad, procedieron a efectuar patrullaje, pudiendo observar la entrada y salidas de personas al callejón, y que llegaban hacia la mitad del mismo y posteriormente se regresaban, por lo que procedieron a trasladarse hasta el callejón, observando que se encontraba un ciudadano pegado a la pared, vestido igual que fue indicado en la información, a quien le informaron que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, solicitándole a dos ciudadanos que pasaban cerca, la colaboración para que fungieran como testigos, quedando estos identificados como ALBERT JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y ESIQUIO RAMÓN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, efectuándole entonces la revisión al ciudadano, logrando encontrarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de veinte (20) envoltorios, de papel sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y en el bolsillo delantero se le incautó la cantidad de setenta bolívares fuertes (70 Bs.F). En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 61 numeral 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete medida de aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento y ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “estábamos cinco, eso era del consumo de uno. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “esta defensa, en nombre y representación del ciudadano FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, a quien la fiscalía del ministerio público le está imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; esta defensa esgrime los alegatos de defensa en los términos siguientes, si bien es cierto, estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, no es menos cierto para estimar la conducta del justiciable no se subsume en el delito imputado. Del acta policial emerge una duda razonable, con respecto a las características del imputado, ya que identifican a la persona solamente con la vestimenta que vestía el mismo en ese momento, cuyas son las que a continuación paso a requerir, según acta policial, el ciudadano estaba pegado a una pared, con chemise a rayas, color verde negra manga larga, blue jeans y zapatos de color blanco, mismas características que son señaladas por los testigos que presenciaron el procedimiento, duda razonable que emerge de las actas procesales, no dándose en tal sentido el segundo requisito de la norma mencionada. De igual manera, no se encuentra acreditado las previsiones del artículo 251, en lo que se refiere al arraigo en el país, así mismo, la conducta predelictual del justiciable que esta defensa solicita sea tomada en consideración, a los fines que se aparte del criterio fiscal de la medida privativa solicitada, ya que la misma sea satisfecha con una medida menos gravosa; amparado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referida al principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, pues se solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FÉLIX FRANCISCO VÁQUEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, así mismo se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en virtud que el referido imputado de autos, portaba oculto en el bolsillo del pantalón que vestía, la droga denominada cocaína, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 19-06-10, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. VICTOR RUIZ, C/2DO. MARÍA GUTIÉRREZ, DTGDO. YOVANNY RAMOS, AGTE. JORGE FRONTADO, AGTE. ÁNGEL SALAZAR y AGTE. ROMMEL MÁRQUEZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia y el dinero ya referido. (Folio 01). Actas de Entrevistas, de fecha 19-06-10, rendidas por los ciudadanos ALBERT JOSÉ MÉNDEZ RIVERO y ESIQUIO RAMÓN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 02 y 03). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de OCHO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (8,1 grs.). (Folio 06). Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-10, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 133-10, mediante el cual pone a la orden de la Fiscalía, al referido imputado, conjuntamente con las sustancias y el dinero incautado. (Folio 10). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0241, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (4 grs. 700 mgs.). (Folio 16). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 19-06-10, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. VICTOR RUIZ, C/2DO. MARÍA GUTIÉRREZ, DTGDO. YOVANNY RAMOS, AGTE. JORGE FRONTADO, AGTE. ÁNGEL SALAZAR y AGTE. ROMMEL MÁRQUEZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia y el dinero ya referido. (Folio 01). Actas de Entrevistas, de fecha 19-06-10, rendidas por los ciudadanos ALBERT JOSÉ MENDEZ RIVERO y ESIQUIO RAMÓN VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 02 y 03). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia, es la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto de OCHO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (8,1 grs.). (Folio 06). Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-10, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 133-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias y el dinero incautado. (Folio 10). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0241, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (4 grs. 700 mgs.). (Folio 16). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO” tratándose el tipo penal de un delito de peligro que expone a gran número de personas a daños inminentes, lo que hace procedente la solicitud fiscal, pese a los argumentos de la defensa no apreciándose la insuficiencia probatoria invocada, tomando en cuenta que el imputado fue aprehendido en circunstancias de flagrancia y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FÉLIX FRANCISCO VÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.890, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-06-81, hijo de Arquímedes Suárez y Betzaida Vásquez, de oficio pescador, residenciado en El Guamache, calle el cementerio, casa S/N°, al frente del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en cuasa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal; sin perjuicio que este Tribunal, una vez examinado el caso, considere su traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud fiscal, de medida de aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; consistente en la cantidad de setenta bolívares fuertes (70 Bs.F); de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 61 numeral 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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