REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002089
ASUNTO : RP01-P-2010-002089
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, narra de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de los hechos que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 19 de junio de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios C/1RO. WILFREDO SALAZAR, C/1RO. LUIS MANEIRO, C/2DO. MARCOS ROJAS, C/2DO. LUIS ALCALÁ, DTGDO. HENRY HERNÁNDEZ y AGTE. DANNY LIMPIO, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta el Barrio Cumanagoto Primero, vereda A, casa Nº 5, específicamente hacia una vivienda construida de bloque frontal, pintada de color blanco con rejas y puertas, de dos plantas, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JOEL NEPTALÍ RONDÓN RODRÍGUEZ y OSCAR RAFAEL BRITO GUEVARA. Una vez encontrada la vivienda, a eso de las 12:30 del mediodía, procedieron a entrar rápidamente a la misma, encontrándose dentro a una persona de sexo masculino, a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión, mostrándole la orden de allanamiento y procediendo a llamar a los testigos, luego de ser controlada la situación. Seguidamente le solicitaron la identificación a este ciudadano, manifestando llamarse ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, quien manifestó ser propietario de la vivienda, efectuándole seguidamente una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima al mismo; seguidamente iniciaron la revisión de la vivienda, comenzando por la sala, donde se encontró sobre un mueble de un juego de recibo, tres (03) hojillas marca Gillette Platinum Plus y un (01) radio tipo portátil, color negro, marca Motorolla Talkabout, modelo T-6500, serial Nº K7GT6500; luego pasaron a revisar las seis habitaciones que poseía la vivienda, no hallando en ésta, algún elemento de interés criminalístico; posteriormente pasaron al área de la cocina, donde observaron que en la parte del inodoro de un lavandero, se encontraban regados sobre el mismo, varios fragmentos granulados de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, que al ser colectados arrojaron la cantidad de treinta y un (31) fragmentos; después pasaron a revisar el baño, donde se halló en el piso, cercano al inodoro, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético (05 de color azul y 01 de color verde) contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y sobre una repisa de baño, que se encontraba colgada en la pared, se halló la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes (47 Bs.F), en billetes. Seguidamente procedieron a revisar la segunda planta que consta de cuatro habitaciones, un baño y una cocina, no encontrando algún elemento de interés criminalístico, terminando la revisión a las 01:35 horas de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete medida de aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento y ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “yo tengo testigos que a mi casa llegó el Secretario General de Gobierno que me consiguió a mí tres envoltorios de cocaína y catorce bichitos de crack, yo le dije a los funcionarios vio lo que a mí me incautaron y que eso era lo que me iban a poner, lo que estaba en la mesa, y ahora ve lo que me aparece. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referida al principio de presunción de inocencia y estado de libertad; y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se va a reservar el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes en la subsiguiente fase del proceso. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, pues se solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, ya que se evidencia que la sustancia incautada estaba siendo arrojada por los inodoros de la vivienda, con la finalidad de ocultarla o deshacerse de la misma, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 19-06-10, suscrita por los funcionarios C/1RO. WILFREDO SALAZAR, C/1RO. LUIS MANEIRO, C/2DO. MARCOS ROJAS, C/2DO. LUIS ALCALÁ, DTGDO. HENRY HERNÁNDEZ y AGTE. DANNY LIMPIO, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, los objetos y el dinero ya referido. (Folio 02). Actas de Entrevistas, de fecha 19-06-10, rendidas por los ciudadanos JOEL NEPTALÍ RONDÓN RODRIGUEZ y OSCAR RAFAEL BRITO GUEVARA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 y 04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19-06-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Cumanagoto Primero, vereda Nº A, casa Nº 05, de esta ciudad, en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ENGERBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO y la incautación de las drogas Crack y Cocaína. (Folios 05 al 07). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de UN GRAMO CON CIENTO VEINTICINCO MILIGRAMOS (1,125 grs.) y COCAÍNA con un peso bruto de UN GRAMO CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1, 760 grs.). (Folio 13). Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-10, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 1192-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias, el dinero y los objetos incautados. (Folio 20). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0241, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (885 mgs.) y COCAÍNA con un peso neto de OCHOCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (815 mgs.). (Folio 26). Experticia de reconocimiento legal Nº 360, practicada por el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a un radio transmisor y tres hojillas incautadas en el procedimiento. (Folio 28). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del mismo, en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 19-06-10, suscrita por los funcionarios C/1RO. WILFREDO SALAZAR, C/1RO. LUIS MANEIRO, C/2DO. MARCOS ROJAS, C/2DO. LUIS ALCALÁ, DTGDO. HENRY HERNÁNDEZ y AGTE. DANNY LIMPIO, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, los objetos y el dinero ya referido. (Folio 02). Actas de Entrevistas, de fecha 19-06-10, rendidas por los ciudadanos JOEL NEPTALÍ RONDÓN RODRIGUEZ y OSCAR RAFAEL BRITO GUEVRA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 y 04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19-06-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Cumanagoto Primero, vereda Nº A, casa Nº 05, de esta ciudad, en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ENGERBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO y la incautación de las drogas Crack y Cocaína. (Folios 05 al 07). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK con un peso bruto de UN GRAMO CON CIENTO VEINTICINCO MILIGRAMOS (1,125 grs.) y COCAÍNA con un peso bruto de UN GRAMO CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1, 760 grs.). (Folio 13). Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-10, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 1192-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias, el dinero y los objetos incautados. (Folio 20). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0241, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (885 mgs.) y COCAÍNA con un peso neto de OCHOCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (815 mgs.). (Folio 26). Experticia de reconocimiento legal Nº 360, practicada por el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a un radio transmisor y tres hojillas incautadas en el procedimiento. (Folio 28). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO” tratándose el tipo penal de un delito de peligro que expone a gran número de personas a daños inminentes. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta entrada policial por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que hace procedente la solicitud fiscal y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.816.978, soltero, nacido en fecha 15-03-75, natural de Cumaná, de oficio albañil, hijo de Fernando Marval y Victorina Castillo, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, vereda 05, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad y así se declara. Se declara con lugar la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; tales como: cuarenta y siete bolívares fuertes (47 Bs.F), en billetes, y radio tipo portátil, color negro, marca Motorolla Talkabout, modelo T-6500, serial Nº K7GT6500; de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Ahora bien, visto que el imputado, entre sollozos manifestó al tribunal que su vida corría peligro de ser trasladado hasta el internado judicial de esta ciudad y en virtud de ello, el defensor público solicitó que dicho ciudadano sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se acuerda por el tribunal, sin perjuicio de su traslado posterior al Internado Judicial de esta ciudad, previa instrucciones emanadas de que se resguarde su integridad física. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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