REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002084
ASUNTO : RP01-P-2010-002084

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS PROVIDENCIA RODRÍGUEZ RONDÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS PROVIDENCIA RODRÍGUEZ RONDÓN; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, quien manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado JESÚS MÁYZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Esta defensa no hace ningún tipo de oposición a la solicitud fiscal. Es todo”.


III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en cuanto a que se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS PROVIDENCIA RODRIGUEZ RONDÓN; y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el día 19-06-2010, cuando siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando el imputado de autos iba a agredir a su hijastra, la niña sale corriendo y se mete en la casa de la víctima, y él preguntó por su esposa, y el esposo de la víctima le dijo que no estaba allí, entonces, él quiso agredir a la niña cuando salió, éste comenzó a tirar botellas para la casa y ella se paró para que no le diera a la niña y ella metió el pie pegando la botella con una cabilla y uno de los picos de la botella le cortó la nalga derecha y le partió el pie. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Al folio 2 y 03 corre inserto Acta de Denuncia, de fecha 19-06-10, realizada por la ciudadana Damaris providencia Rodríguez; al folio 04 cursa constancia médica emanada del ambulatorio de Mariguitar, donde se deja constancia que la paciente DAMARYS RODRIGUEZ, está presentando escoriación superficial de 0,5 cm. de longitud en la región lateral de nalga derecha. Al folio 11, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA FRANCISCA GARCIA CAMPOS, quien expone cómo sucedieron los hechos. Al folio 12, cursa Acta policial emanada de la comandancia de la policía del Municipio Bolívar, donde se deja constancia de las diligencias policiales realizada para la detención del ciudadano JUAN GABRIEL MARQUEZ DIAZ. Al folio 21 y su vuelto, cursa Acta de investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-06-10 donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 25 cursa informe del examen médico legal practicado a la víctima Damaris Providencia Rodríguez, en el cual se concluye que la víctima arrojó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 27 cursa memorandum 9700-174-SDC emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-06-10, suscrita por el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, donde se deja constancia que no REGISTRA ENTRADAS POLIICALES; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS PROVIDENCIA RODRÍGUEZ RONDON, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado, lo que hace procedente la solicitud fiscal y así se decide.


Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone la numeral 3 del referido artículo, en contra del imputado JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.130, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-05-82, de oficio vigilante, soltero, hijo de Agustín Márquez y Arelis Díaz, residenciando en la Urbanización al final de la calle Monagas, casa Nº 57, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS PROVIDENCIA RODRÍGUEZ RONDÓN; consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA