REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002082
ASUNTO : RP01-P-2010-002082

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, narra de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de los hechos que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 19 de junio de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Ciudad de Cumaná, donde autoriza que la misma sea practicada en una vivienda, ubicada en el Barrio las Palomas de esta ciudad, Sector los Ranchos, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa S/N°, donde reside un ciudadano conocido como “EL ENDI”; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN y EMILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VERA, una vez en el lugar antes referido, observaron de inmediato dentro de la vivienda a una persona se sexo masculino entregándole una copia de la orden de allanamiento, quedando identificada la misma como ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, practicándosele una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de 602 bolívares fuertes; seguidamente se revisó la vivienda en presencia de los testigos instrumentales y del dueño de la vivienda; encontrándose en la cocina en una mesa un plato de loza llano de color blanco, con figuras pintadas una flor de color amarillo y cuadros de color verde, amarillo, rojo y marrón, el cual en su superficie tenía residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; igualmente se incautó un utensilio de cocina tipo colador, de color amarillo con malla fina de color blanco, el cual contenía en la malla residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; y un paquete de material de cartón de color verde con la inscripción ALCASA PRACTI FOIL, que contenía un rollo de papel de aluminio; luego en un cuarto que funciona como expendio de alimentos tipo bodega, se incautó sobre un estante un envase de galletas de material metálico de color azul, con la inscripción BISCA, en el cual al ser abierto se pudo observar se encontraban treinta y un envoltorios de papel de aluminio contentivos de fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, seis envoltorios de material sintético, cinco de color azul y uno transparente, contentivos de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, una tijera mediana color negro, un trozo de hojilla, dos cartuchos sin percutir calibres 7,65 y 38 milímetros; procediendo a las 10:30 de la mañana a notificar al ciudadano que se encontraba detenido, siendo trasladado hasta la sede del Comando de Policía, junto con las sustancias y los objetos incautados y a la vez fueron puestos a la orden de la Fiscal Contra las Drogas; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificando este hecho en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos. Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 de la Ley Especial en materia de drogas, se decrete medida de aseguramiento sobre la cantidad de 602 bolívares fuertes incautada en el procedimiento. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “yo sí me encontraba en esa casa, pero esa droga no era mía, esos reales que me encontraron a mí, son de una bodeguita que yo tengo allí. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referida al principio de presunción de inocencia y estado de libertad; y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se va a reservar el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes en la subsiguiente fase del proceso. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, pues se solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ENDY JOSÉ MAYZ VELASQUEZ, y escuchada la declaración del imputado y lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente a saber del diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), según declaran en acta de investigación penal que cursan al folio 02 y Vto. y 03 en la que los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., sostienen que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Ciudad de Cumana, donde autoriza que la misma sea practicada en una vivienda, ubicada en el Barrio las Palomas de esta ciudad, Sector los Ranchos, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa S/N°, donde reside un ciudadano conocido como “EL ENDI”; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliaria, se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN y EMILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VERA, una vez en el lugar antes referido, observaron de inmediato dentro de la vivienda a una persona se sexo masculino entregándole una copia de la orden de allanamiento, quedando identificada la misma como ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, practicándosele una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de 602 bolívares fuertes; seguidamente se revisó la vivienda en presencia de los testigos instrumentales y del dueño de la vivienda; encontrándose en la cocina en una mesa un plato de loza llano de color blanco, con figuras pintadas una flor de color amarillo y cuadros de color verde, amarillo, rojo y marrón, el cual en su superficie tenía residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; igualmente se incautó un utensilio de cocina tipo colador, de color amarillo con malla fina de color blanco, el cual contenía en la malla residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; y un paquete de material de cartón de color verde con la inscripción ALCASA PRACTI FOIL, que contenía un rollo de papel de aluminio; luego en un cuarto que funciona como expendio de alimentos tipo bodega, se incautó sobre un estante un envase de galletas de material metálico de color azul, con la inscripción BISCA, en el cual al ser abierto se pudo observar se encontraban treinta y un envoltorios de papel de aluminio contentivos de fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, seis envoltorios de material sintético, cinco de color azul y uno transparente, contentivos de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, una tijera mediana color negro, un trozo de hojilla, dos cartuchos sin percutir calibres 7,65 y 38 milímetros; procediendo a las 10:30 de la mañana a notificar al ciudadano que se encontraba detenido, siendo trasladado hasta la sede del Comando de Policía, junto con las sustancias y los objetos incautados y a la vez fueron puestos a la orden de la Fiscal Contra las Drogas; a los folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos, cursan actas de entrevista, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), rendidas por los ciudadanos DAVID JOSE GONZÁLEZ RONDÓN y EMILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VERA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAINA, CRACK y MARIHUANA; al folio 09 cursa Orden de allanamiento, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por el Juez Tercero de Control, donde autoriza la practica de la visita domiciliaria, en una vivienda ubicada en el Barrio las Palomas de esta ciudad, Sector los Ranchos, detrás del Terminal de Pasajeros, Casa S/N°; a los folios 10 al 12, cursa Acta de visita domiciliaria, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios, de los testigos del procedimiento y el imputado de autos, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida; a los folios 16 y 18 cursan Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19 de junio de 2010; al folio 25 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia por la experto Yrisluz Landaeta, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA, CRACK y MARIHUANA; al folio 26 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos; quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado antes identificados son responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 , 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, que sanciona la acción con pena de 6 a 8 años de prisión, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, tratándose el tipo penal de un delito de peligro que expone a gran numero de personas a daños inminentes. Ordinal 5: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”. Como se evidencia del memorando cursante al folio 27, el imputado de autos registra entradas policiales por la comisión de delitos previstos en la Ley especial e inclusive se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de esta sede judicial, lo que hace procedente la solicitud fiscal y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.160, soltero, ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-03-82, hijo de Manuel Arquímedes Mayz y María del Valle Velásquez, residenciado en el Barrio El Dique Viejo, calle 5, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Miriam, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que el delito que se le imputa es de tal magnitud, como de lesa humanidad, es por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de traslado, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos, con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda librar oficio al Juzgado Primero de Ejecución de esta sede judicial informando respecto de la detención del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, a quien se sigue causa penal RL01-P-2003-000021, por ante ese Despacho. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal, en lo que respecta a la medida de aseguramiento, sobre la cantidad de 602 bolívares fuertes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en este sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA