ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001009
ASUNTO : RP01-P-2010-001009


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra de los imputados KEVIN ALEXANDER GALANTON y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON; asistidos en el acto por el abogado Defensor ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, de fecha 20/04/2010, cursante a los folios 62 al 67, ambos folios inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados KEVIN ALEXANDER GALANTON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-18.903.866, de profesión un oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1988, hijo de Maigualida Galantón y Edgar Márquez, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa numero 25, de esta ciudad, Estado Sucre; y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.108, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de Maigualida Galantón y Edgar Márquez, residenciado en Puerto la Madera, Valle Santa Inés, casa sin numero, cerca del PDVAL, de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Marzo de 2010, aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios AGENTES (IAPES) RENNY KIAMI, PIERINA GONZALEZ, FRANK CUMANA Y JHONATAN MAESTRES, dando cumplimiento al orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Ciudad de Cumana a cargo del Abg.- Gilberto Figuera, de fecha 17-03-2010, donde autoriza que la misma sea practicada en una Vivienda, ubicada en el Sector Pantanillo, Vía Cumana,- Cumanacoa, frente al caserío , Valle de Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde residen los ciudadanos conocido como KEVITO Y ANTONI, donde según acta de investigación penal se dedican a la distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y quedaron identificados como Ygnacio José Barrios Rodríguez y Johanan David Acosta Potella, una vez en el lugar antes referido, donde se practicaría la visita domiciliaria, en el frente de la misma se encontraban dos ciudadanos, quienes se identificaron como KEVIN ALEXANDER GALANTON y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, luego de haber sido impuestos los mismos del motivo de la visita, procedieron preguntarle si ocultaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando los mismo que no, por lo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin que se le encontrara nada adherido a su cuerpo, por lo que de inmediato fueron informados de que se le practicaría una revisión al inmueble, empezando la misma por la parte trasera de la casa, entrando a la primera habitación y en un gavetero de madera de color marrón de cuatro gavetas en la primera gaveta se logro incautar una media de color blanco contentiva de varios segmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en la segunda habitación frente a la primera que revisaron lograron incautar sobre un televisor una hojilla de metal marca SCHICIK, no encontrando nada mas, en la tercera y última habitación al revisar el escaparate de mimbre de color azul y rosado, dentro del mismo entre varias prendas de vestir, se hallaron tres medias con nudos hechos, una de color rosado y una de color negro y una de color blanco, las cuales al ser revisadas una por una, fueron hallados trece envoltorios de material sintético , doce de estos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, al revisare la media de color negro, se encontraban veinte envoltorios de material sintético, doce de estos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, en la media de color blanco, se encontraban veintiocho envoltorios de material sintético, doce de estos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, también fueron encontrados la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares Fuertes, en dinero de legal circulación en el país; sobre un estante de hierro se encontraron tres tijeras de metal marca STAINLESS STEEL, con mango de color negro, un sobrecito de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco; sobre un mesón tres hojillas marca GILLETTE PLATINUM, un sobrecito de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco; encima de un televisor se encontraban dos bobinas de hilo, una de color azul y una de color marrón; luego de haberse culminado la revisión en conjunto con los testigos presénciales, procedieron a detener a los referidos ciudadanos y realizada la experticia química numero 9700-174-4538 a las sustancias incautadas estas resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA Y BICARBONATO; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia de esta acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos KEVIN ALEXANDER GALANTON y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó solo el ciudadano KEVIN ALEXANDER GALANTON querer declarar y luego de identificarse expuso: “ Yo tengo un negocio en el centro, fui donde mi mama, yo estaba en el frente cuando llegó la policía y se llevó preso a mi hermano y a mi, yo vivo en Boca de Sabana Calle Cardonal, mi mamá vive en pantanillo y allí fue el allanamiento”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, a exponer: “Esta defensor escuchada la acusación planteada y formalizada en el día de hoy sustentada en el articulo 190 y 191 planteo nulidad absoluta sobre la misma por considerar a su criterio que dicha acusación se incoa en contraposición al cumplimiento a las formalidades obligatorias exigidas por el legislador patrio en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , de forma lógica y razonada se observa que el escrito acusatorio señala el capitulo 1 señalamiento de identificación de imputados y su defensor, en el capitulo 2 cursa una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, así como de los elementos de convicción que la sustentan y en el contexto del capitulo 2 y 3 son hechos referidos a una situación de hecho suscitada en un allanamiento expedido por un Tribunal de Control de esta sede y los elementos de convicción de esa actuación son los elementos de convicción de esa visita domiciliaria y las pruebas son la orden de allanamiento, experticia química y testigos, no observo en esa acusación una relación clara precisa y circunstanciada que vincule en forma clara y directa a estas dos personas al delito de OCULTAMIENTO, además Si se observa el planteamiento de Kevin Galantón desde la audiencia de presentación, las declaraciones de los testigos que oportunamente fueron llevados por esta defensa a deponer en la Fiscalía sustento mi petición en estas cartas de residencia que en 3 folios consigno y que por razones de la dinámica de este Circuito no fueron consignadas mediante escrito así como que no fueron planteadas estas excepciones que hoy en sala presento, sabemos como conocedores del derecho que esta situación debe ser debatida en un juicio oral y publico, sin embargo para el caso del joven Kevin Galantón me parece innecesario llevarlo a juicio el sustento de la solicitud de nulidad es porque no existe una relación clara que los vincule y muy particular Kevin Galantón no reside en esa vivienda mal podría pensarse que tiene alguna vinculación, parece ser cierto que se encontró una sustancia estupefaciente por unos funcionarios pero no se señala que alguno de los dos la ocultó allí, en el caso del joven Kevin solicito que si en el supuesto de que se admita la acusación se le pueda decretar el sobreseimiento de acuerdo con el articulo 318 numeral 1 y 4 a todo evento en el supuesto negado de que desestime la oposición de este defensor en el caso del joven Kevin Galantón de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la posibilidad de cambiar al calificación jurídica, puesto que si estamos en presencia del delito de ocultamiento debería existir la individualización de cada uno, lo mas que podría sobreentenderse es que este joven podría estar incluso en grado de complicidad y no como autor directo del delito de ocultamiento. Por ultimo solicito que en caso de la apertura de un eventual juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y los argumentos de descargos, se pronuncia en primer término declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por considerar sus argumentos infundados, pues de la revisión que se ha hecho de la acusación y de las actuaciones en las que se sustentan, claramente se aprecia que la investigación se inicia por información obtenida por los funcionarios policiales que los ciudadanos conocidos en el sector de Pantanillo como Kevito y Antony, se dedican a actividades ilícitas relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en el capítulo II del escrito acusatorio textualmente se describe: “ …donde según acta de investigación penal se dedicas (sic) a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. Por lo que la investigación se inicia para establecer la verdad o falsedad de lo informado, así las cosas el allanamiento no es otra cosa que uno más, entre otros, de los actos de investigación encaminados a ello, obteniéndose dado su resultado como fuente de prueba a favor de lo informado como quiera que se incautó en la residencia allanada la sustancia ilícita que no supera los cien gramos de cocaína o sus derivados, lo cual se deduce del acta policial que describe el allanamiento, la incautación de sustancias ilícitas y objetos que sometidos a experticia de barrido se les apreció adherencia de alcaloides, versión policial que además se encuentra apoyada por las versiones de las personas que actuaron como testigos instrumentales del procedimiento; así las cosas la circunstancia de que la sustancia hallada se encontrase oculta en prendas de vestir no determina el tipo penal si se toma en cuenta que a los imputados se les atribuyó como conducta para iniciar la investigación la distribución de sustancias estupefacientes según lo expuesto en el escrito acusatorio. Lo señalado permite concluir que en la acusación sí existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, se indican los elementos de convicción que motivan la acusación por lo que el argumento de que incumple con lo preceptuado en la Ley es infundado y por tanto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad planteada por la defensa. También ello permite concluir que al señalarse al ciudadano conocido como Kevito que es uno de los que se dedica a la actividad ilícita mal puede considerársele sólo como cómplice, o que por la sola circunstancia de que invoque un domicilio distinto al de la residencia allanada no se dedique a dicha actividad en la misma, pues estas son circunstancias que atienden al fondo del asunto cuya veracidad solo puede establecerse en la fase de juicio luego de la recepción de la prueba y en consecuencia también se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa a su favor; observándose que la defensa no presentó escrito de excepciones dentro del lapso de ley. También lo expuesto permite concluir que conforme a derecho la calificación jurídica que corresponde a los hechos atribuidos en la acusación no es la de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial, sino la de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del tercer aparte del mencionado artículo 31 y así se resuelve la incidencia planteada y operando de oficio un cambio provisional de calificación jurídica. Sirvan estos argumentos para apoyar las decisiones que también se emiten, además de los argumentos que le son propios, y de la forma siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos KEVIN ALEXANDER GALANTON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-18.903.866, de profesión un oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1988, hijo de Maigualida Galantón y Edgar Márquez, residenciado en Puerto la Madera, Valle Santa Inés, casa sin numero, cerca del PDVAL, de esta ciudad, Estado Sucre; y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.108, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez, residenciado en Puerto la Madera, Valle de Santa Inés, casa sin numero, cerca del PDVAL, de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, si embargo de conformidad con lo estipulado en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga a los hechos un cambio provisional de calificación jurídica de la propuesta por el Ministerio Público, a la contenida en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es decir, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues como se ha dicho en el capítulo II del escrito acusatorio referido a la relación de los hechos y en lo que alude al motivo del allanamiento, textualmente se lee: “ …donde según acta de investigación penal se dedicas (sic) a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. Por lo que la investigación se inicia para establecer la verdad o falsedad de lo informado, siendo el allanamiento uno de los actos de investigación practicados que permitió obtener fuente de prueba a favor de lo informado, como quiera que se incautó en la residencia allanada la sustancia ilícita que no supera los cien gramos de cocaína o sus derivados, la incautación de sustancias ilícitas y objetos que sometidos a experticia de barrido se les apreció adherencia de alcaloides y dinero en moneda de circulación nacional; así las cosas la circunstancia de que la sustancia hallada se encontrase oculta en prendas de vestir no determina el tipo penal, si se toma en cuenta que a los imputados se les atribuyó según la acusación como conducta para iniciar la investigación, la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se resuelve.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 62 al 67, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, instruyéndoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, por separado y previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial y por separado dijeron: “ADMITO LOS HECHOS”. Por su parte el Defensor Privado, expuso: “oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tienen antecedentes penales en relación a Kevin Alexander Galantón, y en relación a Anthony Alexander Galantón Galantón, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de ocurrencia de los hechos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, a su vez señaló: solicito para la aplicación de la pena se tome en consideración lo establecido en el artículo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se verifiquen las circunstancias atenuantes invocadas por el defensor. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de ambos imputados la atenuante mencionada del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por no poseer antecedentes penales y además para Anthony Galantón la atenuante del numeral 1 del mismo artículo, por cuanto es menor de 21 años de edad, se estiman dichas atenuantes aplicables en el presente caso para calcular las penas correspondiente. Así tenemos que estableciendo el artículo 31 tercer aparte de la ley especial la pena de cuatro a seis años de prisión, la misma se aplica en su límite inferior para el acusado Anthony Galantón con ocasión de las dos atenuantes invocadas a su favor, pena que reducida a la mitad sobre la base del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena aplicable para él de dos años de pena privativa de libertad; y para el acusado Kevin Galantón a cuyo favor opera una sola atenuante se considera procedente promediar el término medio de la pena establecida por el legislador que es igual a cinco años con su límite inferior que es de cuatro años de pena de prisión, lo que arroja una pena de cuatro años y seis meses que reducida a la mitad por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena a imponer para este acusado de dos años y tres meses de prisión y a esta pena deben ser condenados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEVIN ALEXANDER GALANTON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-18.903.866, de profesión un oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1988, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa numero 25, de esta ciudad, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las accesorias de ley por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte; y condena al acusado ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.108, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez, residenciado en Puerto la Madera, Valle Santa Inés, casa sin numero, cerca del PDVAL, de esta ciudad, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte y así se decide. Por cuanto los acusados KEVIN ALEXANDER GALANTON y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, se encuentran privados de libertad por esta causa, se mantienen privados de libertad con ocasión a la condenatoria dictada en esta audiencia hasta tanto lo disponga el juez de ejecución.
QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de Sentencias Penales. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA