REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000389
ASUNTO : RP01-P-2010-000389

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por la abogada GABRIELA MOREIRA, en contra de los imputados DEIDI BAUTISTA CARABALLO, JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO, ALBEIRO GÓMEZ PÉREZ, y ONAIVER NOEL GUERRA BARRETO, asistidos por el Defensor Público abogado JESÚS MÁYZ; por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada GABRIELA MOREIRA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 02/09/2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Casanay, al pasar por el Sector Caño Cruz, observan a los cuatro ciudadanos aserrando madera, le solicitan la perisología, manifestando no tenerla y proceden a retener una motosierra marca STHIL. Posteriormente el Ing. Julio César Benítez, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, se traslada al lugar de los hechos a realizar inspección técnica manifestando que se encontraron 08 tocones de árboles de la especie apamate. Por tal motivo solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra los imputados DEIDI BAUTISTA CARABALLO, JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO, ALBEIRO GÓMEZ PÉREZ, y ONAIVER NOEL GUERRA BARRETO, previa imposición de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia no querer declarar; salvo el imputado JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO, quien expuso: “el día que la Guardia me atrapó se trataba de un permiso antiguo y allí habían residuos de manera, y porque necesitaba dinero, ya que mi hijo se encuentra estudiando, yo pensé que no había muchos problemas y pedí una cierra, y saque la parte que más servía de los troncos para venderla, en eso llegó la Guardia, nos detuvieron y decomisaron la motosierra. Es todo.”.

Luego de la admisión total de la acusación manifestaron los acusados su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitieron los hechos, manifestaron su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar el daño causado, sembrando plantas de la especie apamate, pidiendo que se les suspendiese el proceso.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado JESÚS MÁYZ a exponer:: “La defensa no hace oposición a la acusación del Ministerio Público debido a que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean consideradas mías de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba en un eventual Juicio Oral y Público. Solicito sean dejados los mismos en estado de libertad como entraron a esta sala y que posteriormente se les otorgue la palabra a los mismos a los fines que indiquen si desean acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso, como sería la Suspensión Condicional. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental en contra de los acusados DEIDI BAUTISTA CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.722.646, domiciliado en el Cerro Caño Cruz, Casa Nº 14, Vía Nacional Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.009.166, domiciliado en el Cerro Caño Cruz, Casa S/Nº, Vía Nacional Caripito; y ALBEIRO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.140.155, domiciliado en Cerro Caño Cruz, Casa Nº 14, Vía Nacional Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y ONAIVER NOEL GUERRA BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.527.873, domiciliado en Cerro Caño Cruz, Casa S/Nº, Vía Nacional Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 97 al 106 de la presente causa, siendo éstas, testimoniales de expertos, funcionarios y documentales; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos de manera clara y separada que admitían los hechos, ofrecieron reparar el daño ocasionado y se comprometieron a dar cumplimiento a las condiciones que se impongan. Al respecto la Fiscala del Ministerio Público, no presentó oposición a la imposición de tal medida; y la defensa pública, sostuvo: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal les imponga las condiciones” Es todo. De manera habiendo los acusados procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales, son estas circunstancias las que hacen procedente la medida requerida y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DEIDI BAUTISTA CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.722.646, domiciliado en el Cerro Caño Cruz, Casa Nº 14, Vía Nacional Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.009.166, domiciliado en el Cerro Caño Cruz, Casa S/Nº, Vía Nacional Caripito; y ALBEIRO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.140.155, domiciliado en Cerro Caño Cruz, Casa Nº 14, Vía Nacional Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y ONAIVER NOEL GUERRA BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.527.873, domiciliado en Cerro Caño Cruz, Casa S/Nº, Vía Nacional Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; y se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Casanay; 2.- Realizar la siembra de árboles apamates en el Sector Caño Cruz; 3.- Abstenerse de incurrir en nuevos ilícitos ambientales. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional con sede en Casanay a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuestos a los acusados y asimismo para que practiquen inspección del sitio del suceso para dejar constancia de la siembra ordenada y para que remitan las resultas a este despacho. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de junio de del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ