REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001979
ASUNTO : RP01-P-2010-001979
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vistos Los recaudos presentados por la Defensa en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
El abogado JESÚS MÁYZ, mediante escrito plantea solicitud de se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado tomando en cuenta que presenta constancia de bajos recursos económicos que le impide satisfacer las exigencias del Tribunal en cuanto a la constitución de fianza y pide que en lugar de esta se le reciba caución juratoria; en virtud de ello este Tribunal sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada y en consecuencia concluye que el nuevo planteamiento defensivo no es contrario a derecho, pues se apoya en el contenido de constancia de que el imputado es de escasos recursos económicos, emitida en un folio por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de junio de 2010; y concurriendo aún los requisitos exigidos para la imposición de medidas de coerción personal se acuerda sustituir la medida impuesta por una menos gravosa y de posible cumplimiento para el imputado, a saber la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a que se refiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se exime al imputado de prestar caución económica y recibírsele caución juratoria y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y reemplazo de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado JESÚS MÁYZ, en causa seguida al imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano; de 26 años de edad; cédula de identidad N° 18.581.106; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-12-84; hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa N° 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal SE LE EXIME de la obligación de prestar Caución Económica y se ACUERDA que el imputado preste CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la imposibilidad que este tiene de presentar fiadores idóneos y siempre que manifieste en audiencia oral la disposición del mismo de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, lo cual deberá hacerse constar en acta antes del otorgamiento de la libertad debiendo indicar la residencia donde debe ser localizado a los fines procesales; asimismo se le impone de la obligación de presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar el objeto del proceso. En consecuencia se ORDENA el traslado del imputado ante este despacho para el día 18 de junio de 2010 a las 2:00 p.m. a los fines de que en audiencia confirme su disposición a acatar las condiciones de la medida. Emítase boleta de traslado que deberá ser remitida junto con oficio Comandante General de la Policía del Estado Sucre e impóngase al acusado de las obligaciones que se les señalan. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y emplazarles para el acto pautado. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
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