REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001308
ASUNTO : RP01-P-2009-001308
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado ANGEL ALFREDO CUMANA MENESES, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAINELIS VELIZ CALVO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VICTIMA
El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30/04/2009, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/03/2009 cuando la ciudadana YAINELIS VELIZ CALVO se presentó ante Comisaría Municipal del Municipio Sucre de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre denunciando haber sido victima de violencia física y verbal de parte de su concubino ciudadano ANGEL ALFREDO CUMANA MENESES, quien la jaló por le pelo y golpeó por la cara, tratando de pegarla contra el piso. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al concederse la palabra a la víctima ciudadana YAINELIS VELIZ CALVO, expuso: “Estoy de acuerdo con la acusación. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ANGEL ALFREDO CUMANA MENESES, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Una vez revisada la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal, observa esta defensa que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, no proporcionando la misma esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose satisfecha a criterio de quien aquí defiende el numeral 2 y 3 del referido artículo, muy específicamente cuando el Ministerio Público se refiere a fundados elementos de convicción, constándose únicamente con el acta de denuncia realizada por la víctima, motivo por el cual esta defensa solicita sea desestimada la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso que este Tribunal no comparta el criterio de este defensa, y se de apertura de Juicio Oral y Público, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba. Copia simple del acta. Es todo.”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado ANGEL ALFREDO CUMANA MENESES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/02/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.325, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Cumana y Aura Meneses, residenciado en el Barrio Villa Romana, Calle Principal, Casa Número 83, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAINELIS VELIZ CALVO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, desestimando la solicitud de la defensa.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 42 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, así como examen médico legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Reconozco que la golpee, se que eso esta mal, le pido disculpas por haberle pegado en la cara y cumpliré con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, la cual fue realizada de manera libre y espontánea, solicito al Tribunal una vez que acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga de las condiciones establecidas en artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le otorga la palabra a la víctima, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas. Es todo.”. Se le concede la palabra a la Fiscal quien manifestó: “No hago objeción a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO CUMANA MENESES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/02/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.325, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Cumana y Aura Meneses, residenciado en el Barrio Villa Romana, Calle Principal, Casa Número 83, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAINELIS VELIZ CALVO; y se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- No ingerir bebidas alcohólicas en exceso; 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ANGEL ALFREDO CUMANA MENESES. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ