REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001978
ASUNTO : RP01-P-2010-001978

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vistos Los recaudos presentados por la Defensa en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICOO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXX, XXX, XXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

El abogado JESÚS MÁYZ, mediante escrito plantea solicitud de se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada al imputado tomando en cuenta que presenta constancia de bajos recursos económicos que le impide satisfacer las exigencias del Tribunal en cuanto a la constitución de fianza y pide que en lugar de esta se le reciba caución juratoria; en virtud de ello este Tribunal sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada y en consecuencia concluye que el nuevo planteamiento defensivo no es contrario a derecho, pues se apoya en el contenido de constancia de que el imputado es de escasos recursos económicos; aunado a la circunstancia de que realizados en esta misma fecha los actos de reconocimiento en rueda de individuos requeridos por el Fiscal, se obtuvo como resultado que los jóvenes XXX Y XXX, estando el imputado dentro del grupo de personas puestos a su vista, no le reconocieron como uno de los autores o participes del hecho punible investigado por lo que las circunstancias que motivaron la imposición de caución económica han variado y concurriendo aún los requisitos exigidos para la imposición de medidas de coerción personal se acuerda sustituir la medida impuesta por una menos gravosa y de posible cumplimiento para el imputado, a saber la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a que se refiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se exime al imputado de prestar caución económica y recibírsele caución juratoria y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y reemplazo de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado JESÚS MÁYZ, en causa seguida al imputado WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.817, soltero, nacido el 10/08/1987, de profesión u oficio estudiante, hijo de Norge Josefina Rodríguez y Wilder Felce, residenciado en Cascajal, Calle 101, Casa N° 100, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICOO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXX, XXX, XXX; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal SE LE EXIME de la obligación de prestar Caución Económica y se ACUERDA que el imputado preste CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la imposibilidad que este tiene de presentar fiadores idóneos y siempre que manifieste en audiencia oral la disposición del mismo de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, lo cual deberá hacerse constar en acta antes del otorgamiento de la libertad debiendo indicar la residencia donde debe ser localizado a los fines procesales; asimismo se le impone de la obligación de presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar el objeto del proceso. En consecuencia se ORDENA el traslado del imputado ante este despacho para el día 15 de junio de 2010 a las 2:00 p.m. a los fines de que en audiencia confirme su disposición a acatar las condiciones de la medida. Emítase boleta de traslado que deberá ser remitida junto con oficio Comandante General de la Policía del Estado Sucre e impóngase al acusado de las obligaciones que se les señalan. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y emplazarles para el acto pautado. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ