REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001980
ASUNTO : RP01-P-2010-001980

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ALFREDO SIMÓN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del niño XXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ que requiere específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALFREDO SIMON GUTIERREZ MARTINEZ,; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 11 de junio de 2010 cuando aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Sector Fe y Alegría de esta ciudad, la víctima se encontraba en un puesto de comida rápida, resultando lesionada producto de un golpe inflingido con un objeto contundente (botella) que fuere arrojado por el imputado quien se encontraba cerca del lugar. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALFREDO SIMÓN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso:“ Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el mismo querer declarar, expresando: “yo venía, yo estaba sentado y él venía en una moto, él se me fue en la moto encima, no sabía que el niñito estaba atrás y le di al niñito sin culpa en la frente, fue sin culpa. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y a criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser el mismo de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; de la misma manera existen suficientes elementos de convicción que permiten inferir la autoría o participación del imputado en dicho delito, de esta manera observamos que cursa al folio 02 y su vuelto, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 03 y su vuelto, acta de denuncia formulada por el ciudadano XXX, padre del menor XXX, víctima directa en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 07 cursa en copia fotostática simple informe médico en el cual se refleja que la víctima de autos presentó herida frontal producto de un trauma con una botella; al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido; al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien a la evaluación presentó herida cortante de dos centímetros suturada en región frontal izquierda, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar secuelas; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1418, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; al folio 17 cursa inspección técnica practicada por funcionarios del cuerpo de policía científica en el sitio de los hechos; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; y fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ALFREDO SIMON GUTIERREZ MARTINEZ, de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ALFREDO SIMÓN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 12.665.078, soltero, hijo de Orangel José Gutiérrez y Carmen Auristela Gutiérrez, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-11-75, residenciado en fe y Alegría, sector 3, los ranchos, casa S/N°; segunda entrada de bebedero, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del niño XXX; consistente en Régimen de Presentaciones periódicas por cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrense boletas de Libertad y remítase adjuntas a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA