REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001979
ASUNTO : RP01-P-2010-001979
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; en contra del imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 11-06-2010, cuando funcionarios policiales realizando labores de patrullaje avistan a dos ciudadanos que estaban sometiendo a otra persona para quitarle sus pertenencias, se les dio la voz de alto, y emprendieron carrera, logrando alcanzar a uno de ellos, a quien se le realizó una revisión corporal, acercándose un ciudadano, quien manifestó que esas personas lo habían despojado de su cartera, con dinero en efectivo practicándosele su detención. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen un delito que merece pena corporal, y así mismo su acción penal no está prescrita, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso:“ “soy inocente de los hechos que se me están imputando. Es todo”.”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “la defensa solicita una libertad sin restricciones, ya que no hay suficientes elementos para estimar que la conducta del imputado, se subsuma en el delito de robo simple, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 455 del Código Penal. Revisadas las actuaciones, se observa que en el acta policial se menciona que dos ciudadanos presuntamente estaban ejecutando una acción delictiva en contra de una persona; mismos que salieron huyendo posteriormente, capturan al auspiciado de autos y una vez realizada la correspondiente requisa personal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Aunado a esto, la misma víctima no identifica plenamente al justiciable, a los fines de corroborar los hechos, por cuanto dice que salieron corriendo uno es capturado y posteriormente no es identificado plenamente como ya lo he señalado, de igual manera, no existe una valúo real de lo incautado y otras evidencias que encuadre dentro de las previsiones establecidas dentro del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, esta defensa solicita la libertad sin restricciones o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser satisfechas con presentaciones cada 15 días y se aparte del criterio solicitado por la representación fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso cuando la representante del Ministerio Público, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, y sobre la base de lo declarado por este y lo alegado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, a saber el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA, cuya imputación hace formalmente en este acto, en virtud que al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 11-06-2010, cuando funcionarios policiales realizando labores de patrullaje avistan a dos ciudadanos que estaban sometiendo a otra persona para quitarle sus pertenencias, se les dio la voz de alto, y emprendieron carrera, logrando alcanzar a uno de ellos, a quien se le realizó una revisión corporal, acercándose un ciudadano, quien manifestó que esas personas lo habían despojado de su cartera, con dinero en efectivo practicándosele su detención; con el acta de denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Richard Guerra, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señalando que fue despojado de su cartera y dinero, cursante al folio 3; con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 7; al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa inspección N° 1417, realizada al sitio del suceso. Cursa al folio 12, memorando N° 9700-174-SDC-1414, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por tenencia de arma. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal; se concluye que los motivos que pueden sustentar la privativa de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, como lo sería la prestación de fianza suficiente y así debe decidirse, desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que debe imponerse conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de Caución Económica hasta por cuarenta unidades tributarias a razón de 65 bolívares, la que deberá ser prestada por dos personas de reconocida solvencia, con capacidad económica para sufragar el monto señalado y con domicilio en la ciudad de Cumaná y así debe decidirse.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano; de 26 años de edad; cédula de identidad N° 18.581.106; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-12-84; hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa N° 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA; consistente en la prestación de fianza suficiente conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de Caución Económica hasta por cuarenta unidades tributarias a razón de 65 bolívares, la que deberá ser prestada por dos personas de reconocida solvencia, con capacidad económica para sufragar el monto señalado y con domicilio en la ciudad de Cumaná. Se acuerda librar boleta de detención preventiva dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se materialice la fianza, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad. Se acuerda librar boleta de detención preventiva dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se materialice la fianza, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo y a cuyo comandante se oficiará en lo que atañe al reconocimiento pautado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA