REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001978
ASUNTO : RP01-P-2010-001978

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICOO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ: “Ratifico el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.817, soltero, nacido el 10/08/1987, de profesión u oficio estudiante, hijo de Norge Josefina Rodríguez y Wilder Felce, residenciado en Cascajal, Calle 101, Casa N° 100, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/06/2010, siendo aproximadamente las 12:10 PM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamado de la central y se trasladaron al Parque Ayacucho, efectuando un recorrido avistaron a varios estudiantes en veloz carrera cerca del puente, proceden a perseguirlos dándoles la voz de alto y lograron alcanzar a cuatro de ellos, realizan inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándoles en su poder a tres de ellos, dos teléfonos celulares y un bolso de color verde, en ese mismo momento se presentaron tres adolescentes manifestando que habían sido víctimas de un robo y señalaron a los cuatro detenidos de ser los autores, por lo que proceden a identificarlos y detenerlos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado. Asimismo solicito que practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso:“Siendo las 12 fuimos un grupo de amigos al parque, al rato ocurrió una pelea y todos corrieron, yo corrí por inocente, me agarraron y a mi no me consiguieron ningún teléfono, dijeron que le estaban cayendo a golpes a los otros, chamos. Yo corrí inocentemente. Es todo.”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “Esta defensa en nombre y representación del imputado, al cual se le precalifica el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esgrime a favor del justiciable los siguientes alegatos: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, por cuanto no se encuentra prescrito ya que es de reciente data, tal como lo prevé el artículo 250 del COPP, no es menos cierto que no se encuentran las previsiones establecidas en el artículo ya señalado en su ordinal segundo, ello se evidencia de las mismas actas procesales en la cual se habla de un procedimiento policial en el cual unos estudiantes presuntamente señalan que fueron objeto de un robo por parte, según las mismas víctimas, de un determinado grupo de personas, las cuales señalan de 12 a 13, asimismo, se puede establecer que el justiciable le fue encontrado un teléfono celular marca Huawei, modelo C2901, el cual no se compagina dicho modelo con el registro de cadena de custodia. De igual manera, la conducta del justiciable no se subsume en el delito mencionado, por cuanto la referida norma a tales fines establece con el debido respeto de este Tribunal que tiene que utilizarse la violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas, y en las presentes circunstancias, no se presentan las mismas, por cuanto la referidas víctimas han señalado que fueron varias las personas, promediándose las mismas de 12 a 13, no es posible identificar de una manera plena al justiciable y prever las acción que éste ejecutó a los fines de demostrar de una manera fehaciente la relación de hecho de éste y del delito que le fuere imputado por la representante del Ministerio Público, solicitando para el mismo una libertad sin restricciones. En un supuesto negado que el Tribunal no acoja el criterio manifestado por la defensa, solicito le sea impuesto a mi defendido de conformidad con el artículo 251 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la consideración que el Justiciable es un estudiante y la pena que llegaría a imponérsele acabaría con sus sueños y realidades, tome en cuenta la conducta predelictual del imputado, el arraigo que tiene en la ciudad, y su condición de estudiante, asimismo tome en cuenta su capacidad económica, lo cual no puede comprar testigos y así obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al hecho investigado. A tales fines la defensa solicita se aparte del criterio del Ministerio Público de pena privativa de libertad, ya que la misma puede ser satisfecha con medida menos gravosa como serían presentaciones cada 10 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso cuando la representante del Ministerio Público, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ, y sobre la base de lo declarado por este y lo alegado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por indicarse que en fecha 11/06/2010, siendo aproximadamente las 12:10 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , reciben llamado de la central y se trasladaron al Parque Ayacucho , efectuando un recorrido avistaron a varios estudiantes en veloz carrera cerca del puente, proceden a perseguirlos dándoles la voz de alto y lograron alcanzar a cuatro de ellos, realizan inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándoles en su poder a tres de ellos, dos teléfonos celulares y un bolso de color verde, en ese mismo momento se presentaron tres adolescentes manifestando que habían sido víctimas de un robo y señalaron a los cuatro detenidos de ser los autores, por lo que proceden a identificarlos y detenerlos; quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO GENÉRICOO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, considerando el Tribunal que la misma es acertada a pesar de los argumentos del defensor si se toma en cuenta que en la acción además del atentado contra el derecho a la propiedad también lo hubo contra el derecho a la libertad de las víctimas quienes al ser entrevistados aluden a que luego de ser despojado de sus bienes fueron soltados o liberados por los autores quienes emprenden la huida, por lo que la acción no se concretó a un arrebatón en términos legales; delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos XXX, XXX, XXXX. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del delito imputado, siendo estos: Acta Policial de fecha 11/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (folio 02). Acta de Denuncia suscrita por funcionarios del IAPES y realizada por el adolescente XXXX (folio 03). Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES, rendida por el adolescente XXX (folio 04). Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES, rendida por el adolescente XXX (folio 05). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los elementos colectados en el procedimiento, siendo los mismos: dos celulares, uno marca Nokia, color naranja y negro, serial N° 0560593, con un chip de memoria y otro de línea con su respectiva batería; y otro marca Huawez, color negro, serial N° PK6RSB1960100818, con su respectiva batería; y un bolso de color verde militar (folio 09). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado (folio 10). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Inspección N° 1410 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los acontecimientos (folio 17). Oficio de fecha 11/06/2010, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia que WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ no presentan registros policiales (folio 18). Experticia de Avalúo Real N° 67 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada a un bolso y dos teléfonos celulares (folio 19), de tal actuaciones se desprende la aprehensión en flagrancia del imputado, a saber a poco de haberse cometido el hecho, teniendo en su poder objeto material pasivo del hecho punible, que si bien su modelo no aparece señalado en la planilla de custodia si se indican otros datos como el serial, que permite establecer que existe identidad entre el objeto recuperado, el señalado en la planilla de cadena de custodia y el objeto de experticia de reconocimiento legal y avaluó real en el que se le otorga un valor de ciento cincuenta bolívares, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimarle autor o participe del hecho investigado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que en el presente caso pudiera existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable de seis a doce años de prisión conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que teniendo un valor de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.) el objeto recuperado en poder del imputado, tratándose de un estudiante y no teniendo ni siquiera antecedentes policiales, se concluye en que los motivos que pueden sustentar la privativa de libertad requerida por el Fiscal pueden ser razonablemente satisfechos con medida menos gravosa para el imputado como lo sería la prestación de fianza suficiente y así debe decidirse, desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado WILDER HUMBERTO FELCE RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.817, soltero, nacido el 10/08/1987, de profesión u oficio estudiante, hijo de Norge Josefina Rodríguez y Wilder Felce, residenciado en Cascajal, Calle 101, Casa N° 100, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICOO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos XXX, XXX , XXX, de la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo a solicitud del fiscal se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día de mañana catorce (14) de Junio de 2010 a las 2:00 PM, quedando emplazados la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor, dejando constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizará las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos reconocedores. Se acuerda librar boleta de detención preventiva dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se materialice la fianza, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo y a cuyo comandante se oficiará en lo que atañe al reconocimiento pautado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ