REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001977
ASUNTO : RP01-P-2010-001977
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; en contra del imputado VÍCTOR JULIO LEMUS GOITÍA, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CAZA, tipificado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 11-06-2010, cuando el imputado de autos e introdujo en la bodega de la víctima y sustrajo la cantidad de 800 bolívares. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en específico la medida contemplada en el ordinales 3° y 6° del artículo 256 del C.O.P.P. Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado VÍCTOR JULIO LEMUS GOITÍA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: “la defensa no hace ningún tipo de oposición a la solicitud fiscal. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 11 de junio de 2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta policial en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 3, cursa denuncia común, formulada por la víctima de autos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Luisa Velásquez, testigo de los hechos y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa Memorando N° 1421, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y constan elementos de convicción que permiten estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el ministerio público; por lo que considera el Tribunal, que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa y así debe decirse.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR JULIO LEMUS GOITÍA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 28-02-92; cédula de identidad N° 24.074.130; hijo de Dominga Goitía y Víctor Lemus; soltero; de oficio no definido; residenciado en el charal de Nurucual, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Sonia, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia Margarita Velásquez; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante el puesto de la Guardia Nacional de Santa Fe y la prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al puesto de la Guardia Nacional de Santa Fe, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA