REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001976
ASUNTO : RP01-P-2010-001976

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; en contra del imputado OSCAR JOSÉ RAMOS RAMOS, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YOSMAR RAFAEL ZERPA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA: “Ratifico el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSCAR JOSÉ RAMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/06/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se desplazaban por el Caserío de Arenas, recibieron llamada, en la cual se les informó que en el Sector El Totumo, se estaba suscitando una riña, y una vez en el lugar mencionado, avistan a un grupo de personas, quienes manifestaron que el ciudadano OSCAR JOSÉ RAMOS, le había propinado varias puñaladas al ciudadano RAFAEL ZERPA, ubicando al agresor en su vivienda, y se observó en sus manos y vestimentas, manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y se practicó su detención; por tal motivo, solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado OSCAR JOSÉ RAMOS RAMOS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “yo estaba en la casa haciendo un sancocho y me puse a lavar la verdura y ellos llegaron rascados y le dije que qué estaba haciendo y agarró un cuchillo y me lo pegó y se metió mi mamá para que o me diera, él no se quedó quieto y agarró una broma esa de voltear pescado y me trató de puyar y me pegó por una tetilla, como él tiene más fuerza, me tiró a puyar y salió corriendo y agarré una botella de la caja de cervezas y le lancé una botella. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que en la presente causa existen elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados (folio 02). Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano YOSMAR RAFAEL ZERPA, víctima en la presente causa (folio 05). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: un (01) pantalón marca Levis, color rojo, con manchas color pardo rojizo, presuntamente sangre; una (01) franela manga corta, color roja, con manchas color pardo rojizo, presuntamente sangre; un (01) par de zapatos, marca Timberland, color marrón, con manchas color pardo rojizo, presuntamente sangre (folios 08 y 09). Examen Médico realizado al ciudadano Yosmar Zerpa, suscrito por el médico del Hospital I Cumanacoa Dra. Esther Rodríguez (folio 10). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del recibimiento de actuaciones relacionadas con la detención del imputado (folio 11). Examen Médico Legal N° 162 de fecha 12/06/2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano YORMAN RAFAEL ZERPA, presentó escoriaciones lineales múltiples en tórax posterior y ambos miembros superiores; heridas cortantes suturadas, una de 20 cms, localizada en región escapular izquierda y tres de 5 cms paraespinal dorsales, una de 6 cms en región pectoral derecha y otra de 10 cms en región mamaria izquierda; asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días; secuelas no (folio 16). Examen Médico Legal N° 162 de fecha 12/06/2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano OSCAR JOSÉ RAMOS, presentó escoriaciones lineales múltiples en hemitorax posterior derecho, en miembro superior derecho y en puente nasal, dos heridas punzantes de 1 cm. localizadas en hombro derecho y región mamaria izquierda, herida cortante de 5 CMS en dorso delantero derecho; asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días; secuelas no (folio 17). Memorando N° 9700-174-SDC-1423, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informan que el ciudadano OSCAR JOSÉ RAMOS no presenta registros policiales (folio 19). Considera el Tribunal que de las actuaciones mencionadas se desprende la existencia del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YOSMAR RAFAEL ZERPA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y considera procedente imponerle medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura de Cumanacoa y una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de SEIS (06) MESES; así como la prohibición de acercarse a la víctima y así debe decirse.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR JOSÉ RAMOS RAMOS, venezolano, de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.448; nacido en fecha 19/03/1986, natural de Quebrada Seca, Municipio Montes del Estado Sucre; soltero; peluquero; hijo de Lorenzo Lamachetta y Anais Ramos; residenciado en el Caserío El Totumo, vía San Fernando, Casa S/N°, Parroquia San Fernando, cerca de la bodega del Señor Curi, Municipio Montes del Estado Sucre; en causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YOSMAR RAFAEL ZERPA; consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura de Cumanacoa y una vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de 6 meses; así como la prohibición de acercarse a la víctima; medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se ordena la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al Prefecto de Cumanacoa, indicándole acerca de las presentaciones del imputado de autos, y así mismo, para que informe si dicho ciudadano incumple con dichas presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA