REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001975
ASUNTO : RP01-P-2010-001975
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; en contra de los imputados ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ y JUAN GABRIEL MATA ROJAS, quienes se encuentran asistidos por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 426 del Código Penal vigente; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA que requiere específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.926.149, soltero, de profesión u oficio cristalero, nacido en Cariaco, Municipio Ribero en fecha 08/05/1974, hijo de Gilberta del Valle Gómez y Alejo Marcelino Castillo, residenciado en la población de Terranova, Municipio Ribero, Calle Principal, Casa S/N°, Sector El Trapiche, Estado Sucre; y JUAN GABRIEL MATA ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.918, soltero, de profesión u oficio electro mecánico, nacido en Carúpano en fecha 19/02/1981, hijo de Juan Antonio Mata Patiño y María Sabaleta Rojas, residenciado en la población de Terranova, Avenida Principal, El Maizal, Casa S/N°, frente a la Licorería, Estado Sucre; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2010, cuando fueron detenidos los ciudadanos supra identificados, en virtud que ambos discutieron y se golpearon entre si, al comparecer ante el Comando de la Policía continuaron discutiendo y se volvieron a golpear, causándose lesiones entre si, las cuales se reflejan en exámenes médicos cursantes al expediente; asimismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ y JUAN GABRIEL MATA ROJAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar y se le otorga la palabra al imputado ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, quien manifestó: “Nosotros no discutimos en la Comandancia Policial, pero si lo hicimos en el pueblo. Es todo.”. Al concederse la palabra al imputado JUAN GABRIEL MATA ROJAS, expuso: “Estoy de acuerdo con lo que manifestó el señor. Es todo.”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: “Esta defensa en nombre y representación de los imputados, si bien estamos en presencia de un delito que no esta prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, no es menos cierto que no se encuentras suficientes elementos de convicción para alegar que los justiciables se encontraban dentro de lo estipulado para la comisión del delito de LESIONES LEVEN EN RIÑA, ya que de la misma acta policial, emerge simplemente lo que sucedió fue una discusión entre presuntamente víctima y victimario o viceversa, lo cual hace procedente la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIOONES, en el supuesto negado, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a los imputados, así como lo manifestado por la defensa; este Tribunal considerando el contenido de las actas que conforman el presente asunto se evidencia: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados (folio 02). Examen Médico realizado al ciudadano Juan Mata, suscrito por funcionario de la emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell” de Cariaco (folio 08). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICP, en la cual dejan constancia del recibimiento de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados (folio 09). Examen Médico Legal N° 162 de fecha 12/06/2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, presentó escoriaciones puntiformes en número de 3 en cara lateral del brazo izquierdo; asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; sin secuelas (folio 13). Examen Médico Legal N° 162 de fecha 12/06/2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS, presentó contusión equimotica región lumbar derecha, cicatriz antigua horizontal en pared abdominal y en cara interna del antebrazo izquierdo; asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días; sin secuelas (folio 14). Memorando N° 9700-174-SDC-1422, suscrito por funcionarios del CICP, en el cual informan que el ciudadano ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, presenta registro policial 17-09-2.007/CICPC/CUMANA, detenido por uno de los delitos Contra las Persona (LESIONES); y que el ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS, no presenta registros policiales (folio 15). Recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 426 del Código Penal vigente, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, considerando este Tribunal que por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado lo acontecido en la audiencia se estima como medida más apropiada para garantizar las finalidades del proceso la imposición de Medida Cautelar consistente en la prohibición de acercamiento entre imputados, así como la prohibición de incurrir en nuevos actos de violencia entre ambos, en consecuencia se acuerda imponer a los imputados ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.926.149, soltero, de profesión u oficio cristalero, nacido en Cariaco, Municipio Ribero en fecha 08/05/1974, hijo de Gilberta del Valle Gómez y Alejo Marcelino Castillo, residenciado en la población de Terranova, Municipio Ribero, Calle Principal, Casa S/N°, Sector El Trapiche, Estado Sucre; y JUAN GABRIEL MATA ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.918, soltero, de profesión u oficio electro mecánico, nacido en Carúpano en fecha 19/02/1981, hijo de Juan Antonio Mata Patiño y María Sabaleta Rojas, residenciado en la población de Terranova, Avenida Principal, El Maizal, Casa S/N°, frente a la Licorería, Estado Sucre; de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercamiento entre los imputados y de incurrir en nuevos actos de violencia entre ambos.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALIRIO RAMÓN CASTILLO GÓMEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.926.149, soltero, de profesión u oficio cristalero, nacido en Cariaco, Municipio Ribero en fecha 08/05/1974, hijo de Gilberta del Valle Gómez y Alejo Marcelino Castillo, residenciado en la población de Terranova, Municipio Ribero, Calle Principal, Casa S/N°, Sector El Trapiche, Estado Sucre; y JUAN GABRIEL MATA ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.216.918, soltero, de profesión u oficio electro mecánico, nacido en Carúpano en fecha 19/02/1981, hijo de Juan Antonio Mata Patiño y María Sabaleta Rojas, residenciado en la población de Terranova, Avenida Principal, El Maizal, Casa S/N°, frente a la Licorería, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 426 del Código Penal vigente, consistente en la contemplada en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 eiusdem consistentes en la prohibición de acercamiento entre los imputados y de incurrir en nuevos actos de violencia entre ambos. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado físico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ