REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001973
ASUNTO : RP01-P-2010-001973
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, las solicitudes fiscales de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; en contra del imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, y de Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos YORWIN JOSÉ CÓRDOVA GUERRA y CARLOS LUIS JIMÉNEZ VALLEJO, quienes se encuentran asistidos por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, relacionado con la ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA plantea formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, y de libertad sin restricciones, para los ciudadanos YORWIN JOSÉ CÓRDOVA GUERRA y CARLOS LUIS JIMÉNEZ VALLEJO; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 11 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en funciones de patrullaje, al pasar por el sector Playa Colorada, donde está ubicado el Puesto de Tránsito Terrestre, observaron que el Comandante encargado de dicho puesto, corría hacia la parte de adentro, seguido por tres ciudadanos, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional les dieron la voz de alto, y observaron que todos estaban en estado de ebriedad, y uno de ellos tenía en su poder un arma blanca, por lo que se les solicitó a un ciudadano que pasaba por el sector, que presenciara lo sucedido, quedando identificado como Martín Feliciano Zerpa, y se practicó la detención de los ciudadanos, quedando identificados como YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, YORWIN JOSÉ CÓRDOVA GUERRA y CARLOS LUIS JIMÉNEZ VALLEJO. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, relacionado con la ley especial, ya que el arma blanca excede de los 7 cms de longitud; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “nosotros estábamos bebiendo y veníamos, pero Carlos tiró un cono sin culpa, el fiscal también estaba ebrio y empezó a gritarnos, yo también tengo curdo, me paro y le digo que era lo que le pasaba, él tenía una botella en la mano y fue cuando llegó la guardia y él les dijo que lo queríamos agredir; yo sí tenía un cuchillo pero no era para agredirlo a él , eso era para sacar ostras. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; de la misma manera existen suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN es autor o partícipe de dicho delito, de esta manera, observamos que cursa al folio 2 y su vuelto, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; cursa al folio 3 y su vuelto, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Atalicio Ramón Castillo Juárez, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; al folio 4 y su vto., entrevista rendida por el ciudadano Martín Feliciano Zerpa, testigo del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, dando fe de lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial; cursa al folio 04 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano José Nicolás Zurita, testigo del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, dando fe de lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial; al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos; al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1417, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales; al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 345, practicada al arma blanca incautada; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos expuesto permiten acordar la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN; e imponerle de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Destacamento de la Guardia Nacional de Santa Fe, por un período de Seis (06) meses; y por no existir elementos de convicción para establecer autoría o participación en su contra se acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos YORWIN JOSÉ CÓRDOVA GUERRA y CARLOS LUIS JIMÉNEZ VALLEJO conforme al artículo 44 constitucional y así se les restituye su inmediata libertad.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOVANNY ALEXANDER CHACÓN, venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 20.346.430; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Barcelona, estado Anzoátegui; nacido en fecha 19-09-87; hijo de Antonia Chacón y Celestino Maita; residenciado en sector playa colorada vista al mar, casa S/N°, entrada principal, cerca de la entrada, Municipio Sucre, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; consistente en Régimen de Presentaciones por cada quince (15) días por ante el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Santa Fe, por un período de seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Asimismo a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos YORWIN JOSÉ CÓRDOVA GUERRA, venezolano; de 21 años de edad; cédula de identidad N° 18.305.088; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 17-08-88; hijo de Gregoria Guerra e Isidro Córdova; residenciado en playa colorada, sector vista al mar, casa S/N°, entrada principal, cerca de la entrada, Municipio Sucre, detrás de la licorería, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; y CARLOS LUIS JIMÉNEZ VALLEJO, venezolano; de 21 años de edad; cédula de identidad N° 20.344.153; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 08-03-89; hijo de Gladys Vallejo y Armando Jiménez; residenciado en sector vista al mar, casa S/N°, entrada principal, cerca de la entrada, Municipio Sucre, a lado de la licorería, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; la libertad sin restricciones. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrense boletas de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de Santa Fe, informando acerca del régimen de presentaciones acordada al ciudadano Yovanny Alexander Chacón y así mismo, que deberá informar si el prenombrado ciudadano incumple con dichas presentaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA