REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001971
ASUNTO : RP01-P-2010-001971
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; en contra de los imputados SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS, y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, quienes se encuentran asistidos por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA que requiere Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 11 de junio de 2010, cuando aproximadamente a las 5:30 de la tarde, los ya identificados ciudadanos transitaban en un vehículo a exceso de velocidad, por el Sector Río del Medio, Vía Nacional Casanay–Caripito, siendo avistados por funcionarios policiales quienes les ordenaron se estacionaran procediendo los imputados a dirigirse a los integrantes de la comisión policial de manera grosera, abalanzándose dos de ellos quienes quedaren identificados como DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, sobre los funcionarios actuantes, motivo por el cual se procedió a su detención. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS, y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; sólo el imputado SONNY MARAGERO LAREZ MORENO señaló no querer declarar y expuso: “yo estoy metido en una línea de conductores, yo paso y hay una alcabala, estaban los conos, cuando doy la vuelta para devolverme, estaba un policía que venía subiendo cuando yo venía subiendo me manda a estacionarme al canal que está al lado, y me dijo que cuando pasara por un punto de control que bajara el vidrio y pasara lento y le pedí disculpas, cuandop estoy echando gasolina en la bomba me llama Danny que tiene un Fiesta y lo estaba latineando y que lo pasara buscando, me voy para donde está él y nos estacionamos, luego continuamos y6 cuando vengo de allá para acá consigo una alcabala móvil en la ví y el mismo policía que vi en la mañana le dice al otro que me mande a estacionar, nos estacionamos, nos dijeron que nos bajáramos del vehículo y le pide a Danny los documentos del vehículo y que le abriera la maleta del vehículo, y le dije que yo era el dueño del vehículo y saca del asiento una bolsa y preguntó que era eso y le dijo que eso era su comida y el policía le dice toma tu comida y le jamaqueó la comida al chamo y s la tiró al suelo y le dio con el pie y se le fue encima y lo apuntó y se le fue encima al chamo, se aguantó y cuando le da con la pajiza al chamo y soltó la báscula y el policía le dijo que evitara. El funcionario montó la pajiza y le dije que si le iba a dar a uno que nos diera a todos, luego nos dijo que nos vayamos, yo le dije que nosotros íbamos a ir pasamos por la casa y le dije a los chamos para pasar por el módulo de San Vicente. Llegamos a San Vicente y estaban los mismos policías de la alcabala, les dije para solucionar el problema y llegó el policía se sale y dijo que éramos muy alzados y les dije que no éramos alzados, sino que nos ofendieron y fue cuando nos dejaron detenidos, luego el policía me empujó y me dio el perdigonazo en la pierna. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, no obstante y en virtud de las lesiones que le fueren inflingidas a mi defendido SONNY LAREZ, solicito que se remita copia certificada del acta de la presente audiencia, a la Fiscalía con competencia en materia de derechos fundamentales, con el objeto que se estudie la posibilidad de iniciar averiguación contra los funcionarios actuantes, por las lesiones que le fueran causadas a dicho ciudadano. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser el mismo de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; de la misma manera existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes de dicho delito, de esta manera observamos que cursa al folio 02 y su vuelto, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; cursa al folio 03 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano Franne Daniel Zurita, testigo del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, dando fe de lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial; cursa al folio 04 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano José Nicolás Zurita, testigo del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, dando fe de lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial; al folio 09 cursa informe médico expedido por el Servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano I de la Población de Casanay, en el cual se refleja el ingreso del ciudadano Sonny Larez, imputado en la presente causa, presentando lesiones que son explanadas en el señalado recaudo que acompaña el escrito fiscal; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos; al folio 14 cursa examen médico legal practicado al imputado Sonny Maragero Larez, quien a la evaluación médica presentó contusión edematosa y excoriación en tercio inferior anterior de muslo izquierdo, con herida por arma de fuego proyectil múltiple en número de tres perdigones a ese nivel, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas; al folio al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1416, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que los imputados no registran entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cuya acción no se encuentra prescrita, y aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda imponer a los imputados SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, DANNY JOSE FAJARDO ROJAS y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay, por un período de Seis (06) meses.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 16.722.912; de ocupación u oficio chofer; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 01-10-85; hijo de Eulalia Moreno y Maragero Larez; residenciado en La Palencia, carretera nacional Caripito-Casanay, cerca del puente de La Palencia, casa N° 85, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS, venezolano; de 32 años de edad; cédula de identidad N° 13.093.338; de ocupación u oficio chofer; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 12-05-78; hijo de Bartola Fajardo y carmen Rojas de fajardo; residenciado en Río Cristalino, sector Arenal, vía principal carretera Caripito-Casanay, al lado de la iglesia católica, casa N° 38, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 16.311.441; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Caripito; nacido en fecha 21-10-84; hijo de Héctor Velásquez y María Plaza; residenciado en residenciado en Río Cristalino, sector Arenal, vía principal carretera Caripito-Casanay, al lado de la iglesia católica, casa N° 38, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en régimen de presentaciones periódicas, por cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay, por un período de seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la remisión de copia certificada de la presente acta de audiencia, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, para que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y en caso de ser así, se abra la correspondiente investigación, ello, en virtud de la solicitud que realizara la defensa pública, en consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrense boletas de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA