REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001970
ASUNTO : RP01-P-2010-001970

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicita a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado CÉSAR JOSÉ GUERRA, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 11 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, los funcionarios SGTO/ (IAPES) MANUEL PEINADO Y AGENTE (IAPES) RUBÉN BASTARDO, adscritos a la Comisaría Municipal de Araya, se encontraban en labores de patrullaje por el Callejón ubicado entre la calle la Palmerita y Calle Negro Primero, cuando avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomó una actitud nerviosa, el cual vestía franela azul clara y blue Jeans semi-largo, por lo que de inmediato le dieron voz de alto, acatando el mismo el llamado, en ese momento transitaba por el lugar una ciudadana, a quien le pidieron su colaboración para que presenciara la revisión, accediendo la misma, quedando identificada como Thairy del Valle Díaz Frontado, por lo que amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal al referido ciudadano, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack; por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CÉSAR JOSÉ GUERRA, siendo puesto a la orden de esta Fiscalía; así mismo se determinó, que el peso bruto de la sustancia incautada es de (405 mg). Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal y por cuanto el mismo está domiciliado en Araya, solicito se acuerden las presentaciones por ante esa localidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado el proceso en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, así se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 11-06-2010, rendida por la ciudadana THAIRY DEL VALLE DÍAZ FRONTADO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folio 04). Con el Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, donde los funcionarios de la Comisaría Municipal de Araya, dejan constancia de las características de la misma, consistencia y presunción, siendo ésta, droga de la denominada Crack (Folio 05). Del Acta Policial, de fecha 11-06-10, suscrita por los funcionarios SGTO/ (IAPES) MANUEL PEINADO Y AGENTE (IAPES) RUBÉN BASTARDO, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 06 vto). Con el Acta de registro de custodia y evidencia física de fecha 11-06-2010 (Folio 8). Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-10, suscrita por el funcionario ALEXIS VIDAL, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 09 vto). Del Acta de Registros Policiales N°-1409, expediente Nº. I-418.676, suscrito por la Agente: RIVERO VICENTE, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA, SÍ PRESENTA registros policiales por ante ese organismo (Folio 12). Del Acta de verificación de sustancia, suscita por los funcionarios ULISES GUTIÉRREZ, ALEXIS VIDAL y la Experto YRISLUZ LANDAETA, adscritos al Laboratorio de Toxicología Médico Forense, donde se evidencia que el peso neto de la sustancia incautada es de Cuatrocientos Cinco Miligramos (405 mgrs). A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que se cuenta con testigos presenciales que dan fe de las circunstancias que rodearon el procedimiento, por lo que al contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONTRA el ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano CÉSAR JOSÉ GUERRA LÓPEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.008.722, soltero, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 11-11-76, hijo de Jesús Natividad Guerra y María Dolores de Guerra, residenciado en la calle El Castillo, casa S/N°, cerca del comando de la Guardia Nacional, Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en causa seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada 15 días por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de seis meses. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo y al Prefecto de Araya. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA