REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001968
ASUNTO : RP01-P-2010-001968

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano ALBERT ALEXIS SALAZAR, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicita este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones al ciudadano ALBERT ALEXIS SALAZAR, ampliamente identificado en actas; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio 2 de las mismas, un Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) ALEJANDRO FARÍAS Y AGENTE (IAPES) CARLOS BRITO, adscritos a la Comisaría Municipal de Sucre, quienes se encontraban en el punto de control de El Peñón, a eso de la 1:00 de la tarde, cuando en ese momento avistaron un vehículo tipo ENCABA, color blanco, PLACAS 25R SAR, procediendo a detenerse el mismo por orden de los funcionarios, a los fines de practicarle una revisión y chequeo rutinario a los transportistas, en el momento en el que es abordado el vehículo por los funcionarios, observan que un ciudadano tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a tomarle su identificación, quedando el mismo identificado como ALBERT ALEXIS SALAZAR; de inmediato le solicitaron que se bajara del auto, continuando el conductor su ruta; por lo que le infirieron al ciudadano si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuerte (Bsf. 40); asimismo le encontraron oculto en el zapato izquierdo, cuatro (04) envoltorios, tres de color blanco y uno de papel aluminio, de los cuales tres de ellos estaban contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y el otro contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ALBERT ALEXIS SALAZAR. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Crack y Marihuana, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, ya que las personas por el lugar temían por su integridad física, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ALBERT ALEXIS SALAZAR, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALBERT ALEXIS SALAZAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales no emergen de las mismas fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en el procedimiento realizado en fecha 11-06-2010, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales así se deduce del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-10, que riela al folio 2 de las mismas, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) ALEJANDRO FARÍAS Y AGENTE (IAPES) CARLOS BRITO, adscritos a la Comisaría Municipal de Sucre, quienes señalan que se encontraban en el punto de control de El Peñón, a eso de la 1:00 de la tarde, cuando en ese momento avistaron un vehículo tipo ENCABA, color blanco, PLACAS 25R SAR, proceden a detener el mismo por orden de los funcionarios, a los fines de practicarle una revisión y chequeo rutinario a los transportistas, en el momento en el que es abordado el vehículo por los funcionarios, observan que un ciudadano tomó una actitud sospechosa, por lo que proceden a tomarle su identificación, quedando el mismo identificado como ALBERT ALEXIS SALAZAR; de inmediato le solicitaron que se bajara del auto, continuando el conductor su ruta; por lo que le infirieron al ciudadano si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuerte (Bsf. 40); asimismo le encontraron oculto en el zapato izquierdo, cuatro (04) envoltorios, tres de color blanco y uno de papel aluminio, de los cuales tres de ellos estaban contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y el otro contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Crack, existiendo planilla de cadena de cadena de custodia, acta de aseguramiento y registros policiales.

Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano Albert Alexis Salazar, es autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALBERT ALEXIS SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-09-85, soltero, cédula de identidad N° 18.903.953, natural de Cumaná, obrero, hijo de Reinalda del Carmen Salazar y Aníbal Jiménez, residenciado en Tunantal, casa s/n°, vía Cumaná-Marigüitar, cerca del Bar Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA