REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001951
ASUNTO : RP01-P-2010-001951
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano EDGARD ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de Ultraje a Personas Investidas de Autoridad Público; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, plantea solicitud de libertad plena presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 11-06-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación en la causa N° I-418.670, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia la población de Cumanacoa, posterior a un breve recorrido y entrevistar a varios ciudadanos que no quisieron aportar identificación, lograron ubicar la vivienda de su interés, y fueron atendidos por el ciudadano Edgar Alexander Figueras Coraspe, quien no quiso aportar su número de cédula de identidad, y tomó una actitud agresiva y grosera con uno de los funcionarios, e intentó agredirlo físicamente, por lo cual fue neutralizado y se le realizó una inspección corporal; quedando identificado y detenido. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones para el imputado de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano EDGARD ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “la defensa no presenta ningún tipo de objeción a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no obstante solamente como elementos de convicción que cursan en el presente asunto, los siguientes: a los folios 1 y 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la manera en la cual resultaron detenidos el imputado de autos. Al folio 4, cursa inspección al sitio del suceso. Al folio 5, cursan registros policiales del imputado de autos. Elementos éstos que no son suficientes para decretar medida de coerción personal en contra del imputado de autos, por lo que acoge con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad Plena del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, y se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 12.272.567; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; soltero; nacido en fecha 26-01-74; de 36 años de edad; hijo de Héctor Figueras y Eloína de Figueras; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el barrio la rosa, calle la florida, casa Nº 08, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en causa seguida por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los doce días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA