REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001950
ASUNTO : RP01-P-2010-001950
AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, a favor de los ciudadanos TONY RAFAEL RIVERO PAISÁN y JESÚS ANTONIO RIVERO PAISÁN, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, plantea solicitud de libertad plena a favor de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 10-06-2010, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en punto de control conocido como Río Valle, y avistaron a una persona de sexo masculino, con un objeto alargado en la mano, el cual, al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera y se dirigió hacia una vivienda de donde había salido, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, deteniéndose dicho ciudadano, y al ingresar a la vivienda los funcionarios policiales, ubicaron en la última habitación un arma de fuego de fabricación casera (chopo), practicándose la detención de los ciudadanos que se encontraban en dicha vivienda, quedando identificados como JESÚS RIVERO PAISÁN y TONY RIVERO PAISÁN. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la libertad plena para los imputados de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos TONY RAFAEL RIVERO PAISÁN y JESÚS ANTONIO RIVERO PAISÁN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “La defensa no va a hacer ningún tipo de objeción a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, como elementos de convicción en las presentes actuaciones, tenemos: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 7 y 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones y de la recepción de los imputados de autos por ante ese Despacho. Al folio 11, cursan registros policiales de los imputados de autos. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 342 al arma incautada tipo chopo; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal dado que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor los imputados TONY RAFAEL RIVERO PAISÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.900; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 08-03-85; de 25 años de edad; hijo de Teobaldo Rivero y Zaida Paisán de Rivero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Las Palomas, los ranchos, calle 3, casa S/N°, a una casa de una bodega, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ANTONIO RIVERO PAISÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.887; natural de La Guaira, Estado Vargas; soltero; nacido en fecha 21-12-90; de 19 años de edad, hijo de Teobaldo Rivero y Zaida Paisán de Rivero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Las Palomas, los ranchos, calle 3, casa S/N°, a una casa de una bodega, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los doce días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA