REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001949
ASUNTO : RP01-P-2010-001949
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA e INÉS EVELIN ACOSTA BENÍTEZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, expuso: “En fecha 10 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES ROBERTO RAMIREZ, ALEXANDER ABOUHALA, LUISAURA CORASPE, AGENTES EDUAN SUAREZ, RONAL MAZA, ELVIS VILLARROEL, FRANKLIN GONZALEZ, PEDRO RAMOS Y OSWALD MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre-Cumaná, quienes se encontraban a bordo de unidades y vehículos tipo moto en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, quien se encontraba de frente a una vivienda tipo rancho, vistiendo para ese momento un short de color gris, desprovisto de camisa, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, tomó una actitud inquieta, dejando caer varios fragmentos de algún elemento de interés criminalístico y al mismo tiempo se introdujo dentro de una vivienda, observando éstos que en la sala del rancho donde se introdujo el sujeto, se encontraban cinco personas, tres de sexo femenino y dos de sexo masculino, entre los cuales se encontraba el sujeto; y por la evidencia arrojada por el ciudadano antes referido, consideraron que tal situación se enmarcaba dentro de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y procuraron la búsqueda de dos testigos, a los fines que presenciaran la revisión de los cinco ciudadanos y del inmueble como tal, quedando los mismos identificados como RAMÓN JOSÉ BLANCO Y JOSELIN CRISTINA MENDOZA DÍAZ; de inmediato le señalaron el lugar donde se encontraban los cinco envoltorios que había arrojado el ciudadano en cuestión, presumiendo que fuese droga de la denominada Crack, la cual fue colectada y embalada por los funcionarios actuantes en el procedimiento; de inmediato procedieron a ingresar a la vivienda con los dos testigos presenciales, dejando en la parte externa del inmueble varios de los funcionarios, a los fines que resguardaran el sitio; manifestando el ciudadano que dejó caer los envoltorios, ser el propietario del inmueble; por lo que de inmediato le pusieron en conocimiento de que se practicaría una revisión a la vivienda, no sin antes preguntarle si ocultaban dentro de la vivienda algún elemento de interés criminalístico, manifestado el mismo no ocultar ninguna evidencia; practicándole los funcionarios una revisión corporal a los cinco ciudadanos que se encontraban en el sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se les encontrara ninguna evidencia adherida a su cuerpo; seguidamente los funcionarios, procedieron a iniciar la revisión, encontrando uno de los funcionarios detrás de una nevera, específicamente colgado en la parte de la parrilla, un monedero de color negro, con rosas estampadas de diferentes colores, con las inscripciones “ROSE`S LOVE”, el cual tenía atado al cierre del mismo, un hilo negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, de igual forma lograron incautar dentro de la vivienda, específicamente en una mesa de madera, varios compartimientos, un frasco de medicina elaborado de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, con las inscripciones NUTRILI, en su interior, con doscientos setenta y cinco pequeños fragmentos sólidos de la presunta droga denominada Crack, de igual forma lograron incautar una hojilla marca gillette, adherida con resto de sustancias; asimismo un teléfono celular marca Motorolla, sin modelo, ni seriales, de color gris, con su respectivo protector y la cantidad de Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (47 BSF), de aparente curso legal; sin que se encontrara ninguna otra evidencia de interés criminalístico; imponiendo a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda; procediendo a practicar la detención a los ciudadano luego de haber sido impuestos del artículo 125 del COPP, se pudo observar que los mismos quedaron identificados como WILLIAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELASQUEZ CORDOVA, e INES EVELIN ACOSTA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito Medida de Aseguramiento de los objetos y del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA e INÉS EVELIN ACOSTA BENÍTEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron querer declarar y así lo hicieron:
1. El imputado WILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ BASTIDAS, declaró: “yo estaba sembrando una mata de cambur frente de mi rancho, estaba abriendo un hueco y consigo la sustancia a las 10 de la mañana, a esa hora pasaron los motorizados, yo los llamé y se las entregué, ellos recibieron la bolsa blanca que les di, no sé qué tenía adentro y ellos dijeron que eso era droga, ellos se fueron a las 11 de la mañana y regresaron al sitio, yo estaba solo cuando les entregué la sustancia ellos vieron para adentro no vieron a nadie en la casa, yo los llevé al sitio donde conseguí la droga, al rato llegaron los hermanos evangélicos y estaban orando y estaban haciendo sus actividades, porque mi esposa es evangélica, ellos comieron y después fue que hicieron el procedimiento, yo pagué por lo justo. Si es así yo asumo la responsabilidad, porque yo se las entregué. Esa casa es mía las personas que agarraron conmigo no viven allí. Es todo”.
2. El imputado JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, declaró: “yo me siento inocente, porque estábamos haciendo una actividad con la mujer de él, porque nosotros somos cristianos, yo no vivo en esa casa. Es todo”.
3. La imputada ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, declaró: “yo me declaro inocente, lo que estábamos era haciendo una actividad, nosotros hacemos bollos para vender, ese día nos tocó en la casa del señor, ya que la señora de él también asiste con nosotros a la iglesia. En el momento que llegó la PTJ, la señora había salido a comprar para preparar el jugo, cuando la PTJ llegó nos sentó y de ahí no nos levantamos hasta que nos trajeron para acá. Cuando los funcionarios llegaron ya teníamos la comida lista en una cavita, les dijimos a los funcionarios si querían bollos y se los comieron; era la primera vez que ellos venían a esa casa. Yo no vivo en esa casa. Es todo”.
4. La imputada BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, declaró: “yo soy inocente de lo que el fiscal estaba diciendo, yo no tengo ningún parentesco con el ciudadano William, estábamos haciendo una actividad de preparar una comida que se vende todos los días en el centro, al rato llegó la PTJ les dije que por qué me detenían y ellos me dijeron que eso era un procedimiento que cuando terminaran me soltarían y que cuando terminaran me llevarían a mi casa y todavía estamos en este proceso. Yo tengo tres bebés que tuve que dejar con una vecina, tengo un hijo pequeño de un año. Es todo”.
5. La imputada INÉS EVELIN ACOSTA, declaró: “yo me declaro inocente de lo que dice el señor, yo no vivo en ese rancho, yo me encontraba ahí porque estábamos haciendo una actividad de los bollos, cuando llegó la PTJ, no nos dejó salir a ninguno, nos dejó sentados a toditos, nos revisaron y no nos consiguieron nada. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “esta defensa, en nombre y representación de los ciudadanos WILLIAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELASQUEZ CORDOVA, e INES EVELIN ACOSTA, a quienes la Fiscalía 11° del Ministerio Público les ha imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como punto previa solicita la nulidad del acta de visita domiciliaria, conforme a lo previsto 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue levantada después que hicieron el procedimiento y posteriormente buscaron a los testigos. De conformidad con el fondo del problema y analizada dicha acta policial, el procedimiento se realiza cuando los mismo avistaron a un ciudadano de contextura fuerte, vestido con un pantalón tipo bermudas de color gris, el cual presuntamente dejó caer 5 trozos pequeños de color blanco en una vivienda, hecho éste que es corroborado con los testigos RAMÓN JOSÉ BLANCO Y JOSELIN CRISTINA MENDOZA DÍAZ, la cual señala a la misma persona de piel morena, contextura gruesa, que se encontraba en una vivienda de tipo rancho, la cual fue la persona que presuntamente dejó caer los presuntos envoltorios encontrados por los funcionarios policiales, que dio pie a la requisa. Posteriormente, este ciudadano fue identificado como William Rodríguez Bastidas. En el caso de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, e INÉS EVELIN ACOSTA, esta defensa se adhiere a lo expresado por los justiciables en sus declaraciones, por cuanto las mismas son contestes en declarar que se encontraban en dicha vivienda realizando una actividad, preparando comida, no viven, no moran en dicha vivienda, por lo tanto, su conducta, no se puede subsumir en el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es el ocultamiento de la presunta droga, solicitando para los mencionados ciudadanos, una libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este tribunal no acoja la solicitud de la defensa, solicita medida cautelar para estas 4 personas, ya que si bien es cierto que el delito amerita una pena privativa de libertad, no están insertos los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una presunción razonable de fuga, no hay obstaculización en la búsqueda de la verdad, no pueden incidir ni comprar testigos, ya que son de bajos recursos, y de igual manera obro a favor de ellos, el numeral 4 del artículo 251, y se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida privativa que fue solicitada. Es todo”.
el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: como punto previo, vista la solicitud de nulidad planteada por el defensor público en relación a la actuación policial, este Tr9bunal considerando que los mismos actuaron con inmediatez para impedir la perpetración de un delito considerado en doctrina como delito permanente, a saber, el ocultamiento de sustancias ilícitas, se concluye que actuaron amparados en la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evitando la perpetración de un hecho punible, teniendo razones fundadas para inferir que así acontecía, ya que los mismos se percataron de la acción del ciudadano William José Rodríguez, quien arrojase la sustancia que posteriormente fuera incautada, y sometida a la prueba de orientación que permite concluir que se trata de sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica y así se decide.
Resuelta la incidencia y con miras a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad se resuelve: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados WILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ BASTIDAS, JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, e INÉS EVELIN ACOSTA, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; lo que se desprende de las siguientes actuaciones: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES ROBERTO RAMIREZ, ALEXANDER ABOUHALA, LUISAURA CORASPE, AGENTES EDUAN SUAREZ, RONALD MAZA, ELVIS VILLARROEL, FRANKLIN GONZALEZ, PEDRO RAMOS Y OSWALD MONTES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01, 02 vto). Acta de Inspección N.-1403, de la vivienda donde se practicó la revisión, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ Y ANTONIO SANCHEZ, donde dejan constancia de las características de la misma, en lo que respecta su espacio físico, parte interna y externa, objetos visibles dentro de la misma entra otros. (Folio 3). Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-06-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES ROBERTO RAMIREZ, ALEXANDER ABOUHALA, LUISAURA CORASPE, AGENTES EDUAN SUAREZ, RONALD MAZA, ELVIS VILLARROEL, FRANKLIN GONZALEZ, PEDRO RAMOS Y OSWALD MONTES, los testigos presenciales del procedimiento y los imputados de autos, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 4). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 09). Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2010, rendida por el ciudadano JOSELIN CRISTINA MENDOZA DIAZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folio 13). Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2010, rendida por el ciudadano RAMON JOSE BLANCO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 14). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 16). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0223, suscrita por el funcionario del (CICPC) ANTONIO SANCHEZ y la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, arrojó un resultado positivo a las sustancias denominadas COCAINA y CRACK (Folio 17). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 19). Acta de Registros Policiales N°-1402, expediente Nº. I-418.659, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos RODRIGUEZ BASTIDA WILLIAN JOSE, ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELASQUEZ CORDOVA Y INES EVELIN ACOSTA, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo; mientras que JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, SÍ PRESENTA registros policiales (Folio 20). Experticia de Reconocimiento Legal N° 401, de fecha 10-06-2010. (Folio 21). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados puedan ser autores o partícipes del hecho imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES ROBERTO RAMIREZ, ALEXANDER ABOUHALA, LUISAURA CORASPE, AGENTES EDUAN SUAREZ, RONALD MAZA, ELVIS VILLARROEL, FRANKLIN GONZALEZ, PEDRO RAMOS Y OSWALD MONTES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01, 02 vto). Acta de Inspección N. 1403, de la vivienda donde se practicó la revisión, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ Y ANTONIO SANCHEZ, donde dejan constancia de las características de la misma, en lo que respecta su espacio físico, parte interna y externa, objetos visibles dentro de la misma entra otros. (Folio 3). Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-06-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES ROBERTO RAMIREZ, ALEXANDER ABOUHALA, LUISAURA CORASPE, AGENTES EDUAN SUAREZ, RONALD MAZA, ELVIS VILLARROEL, FRANKLIN GONZALEZ, PEDRO RAMOS Y OSWALD MONTES, los testigos presenciales del procedimiento y los imputados de autos, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 4). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 09). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 10 de Junio de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (folio 11). Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2010, rendida por el ciudadano JOSELIN CRISTINA MENDOZA DIAZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 13). Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2010, rendida por el ciudadano RAMON JOSE BLANCO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 14). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 16). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0223, suscrita por el funcionario del (CICPC) ANTONIO SANCHEZ y la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a las sustancias denominadas COCAINA y CRACK (Folio 17). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 19). Acta de Registros Policiales N°-1402, expediente Nº. I-418.659, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos RODRIGUEZ BASTIDA, WILLIAN JOSE, ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELASQUEZ CORDOVA e INES EVELIN ACOSTA, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo; mientras que JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, SÍ PRESENTA registros policiales (Folio 20). Experticia de Reconocimiento Legal N.-401 de fecha 10-06-2010. (Folio 21). De estos mismos actos de investigación tomando en cuenta que los imputados fueron aprehendidos en el interior de la vivienda allanada en presencia de testigos que dan cuenta de la sustancia incautada que se indica es de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, se deduce que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o partícipes del hecho investigado, concurriendo así lo exigido en los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la existencia de presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal estima que se encuentra cubierto conforme al tercer ordinal del precitado artículo 250, en lo que respecta a los imputados de sexo masculino William Rodríguez Bastidas, y Jorge Luis Bastidas, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño que podría llegarse a causar; aunado a que respecto de estos ciudadanos existen otras circunstancias que permiten inferir que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar su sometimiento al proceso, a saber: la conducta del imputado William Rodríguez durante el procedimiento, al desprenderse de la sustancia que se encontraba en su poder lanzándola al piso y tratar de evadir la actuación policial ingresando a su residencia; y en cuanto al ciudadano Jorge Luis Muñoz, dada su conducta predelictual, pues según las actas del expediente, el mismo registra antecedente policial por delito de la Ley especial que rige para este caso y por lo tanto en su contra a de acogerse el pedimento fiscal. No obstante lo expuesto; con respecto a las ciudadanas ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELASQUEZ CORDOVA, e INES EVELIN ACOSTA, se estima que en su contra puede ser acordada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como medida menos gravosa y que satisfagan los motivos que podrían dar lugar a la privación de libertad, tomando en cuenta la actitud asumida por las mismas durante el procedimiento policial y siendo que de las actas se evidencia que las mismas no presentan entradas policiales, estimándose suficiente para garantizar las finalidades del proceso la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 del mismo código, numerales 2 y 3, este Tribunal Sexto de Control; decreta en contra de los imputados WILLIAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS y JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, concurriendo además para el primero el numeral 4 y para el segundo el numeral 5 del último artículo; en virtud de que el primero de los nombrados fue la persona que arrojó la sustancia incautada y trató de evadir la actuación policial, y el segundo de los nombrados, por la conducta predelictual que presenta, ya que de actas se evidencia, que el mismo presenta antecedentes por drogas.
Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en un teléfono celular marca Motorolla sin serial ni modelo visible, de color gris, y de la cantidad de dinero consistente en 47 bolívares fuertes; para que sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, resuelve: PRIMERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, de 36 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.009.896, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-08-75, hijo de Augusto Rafael Rodríguez y María Dominga Bastidas, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul claro, al frente de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.402.691, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-91, hijo de Jorge Luis Muñoz y María Dominga Bastidas, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul, con puerta de color blanco que dice Cristo te ama, a nueve casas de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, contra las ciudadanas ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, de 40 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N.-9.977.625, casada, de oficios del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-07-69, hija de Luis Esteban Acosta y Rebeca del Carmen Benítez, residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul claro, con una ventana, al frente de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, de 23 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.083.784, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-09-87, hija de Mario Antonio Velásquez y Diana de los Ángeles Córdova; residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color guayaba, a 5 casas de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; e INÉS EVELIN ACOSTA BENÍTEZ, de 19 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.876.730, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-01-91, hija de Ana Filomena Benítez y Orlando Rafael Acosta, residenciada en el Barrio Brasil Sur, Sector Nueva Generación, casa s/n°, casa de color azul, con puerta de color blanco que dice Cristo te ama, a 9 casas de la Urb. Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, Medida Cautelar Innominada Asegurativa, que permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 para obtener su fin y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
CUARTO: En razón de lo decidido se acuerda librar boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos WILLIAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS y JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, sin perjuicio que los mismos sean trasladados con posterioridad, al Internado judicial de esta ciudad; se acuerda librar boleta de libertad, a nombre de las ciudadanas ANA FILOMENA BENÍTEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, e INES EVELIN ACOSTA, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejando constancia igualmente, que las mismas se retiran en buen estado físico; se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo; se califica la aprehensión en flagrancia y a solicitud fiscal se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para que se tramite conforme a las reglas del procedimiento ordinario; y por último se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en Cumaná. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOPURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA