REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001946
ASUNTO : RP01-P-2010-001946



AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano ALBER LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, plantea solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP contra del ciudadano ALBER LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, quien en fecha 10 de Junio del presente año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en funciones de servicio en la casilla policial del Barrio La Trinidad, avistan a dos ciudadanos que estaban formando una riña y al darle la voz de alto estos no la acataron y emprenden veloz carrera, dándole captura a uno de ellos y el mismo tenia en su mano derecha un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, la misma poseía un cartucho elaborado en material sintético de color Azul, calibre 12 mm, siendo aprehendido; asimismo explicó los fundamentos en que sustenta la solicitud de libertad sin restricciones, ya que pese a encontrarse cubierto el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible de fecha reciente el cual no está prescrito, precalificado por la representación fiscal como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALBER LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: No hago oposición a la solicitud fiscal. Solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado. Así tenemos que al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar: al folio 02, acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención del detenido de autos; al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención del detenido de autos; al folio 10, cursa registro policiales del detenido de autos; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal practicada al arma y al cartucho incautado. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos que acompañan la solicitud fiscal, tal y como es sostenido por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar la existencia de autoría o participación del imputado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, entonces se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALBER LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.347.056, de ocupación indefinida, nacido el 23-10-1988, residenciado en la Trinidad, vereda, H- 04, frente la Escuela la Trinidad, parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre en investigación iniciada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ