REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001945
ASUNTO : RP01-P-2010-001945


AUTO ORDENANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS en contra de la ciudadana YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicita a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra la imputada YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENA, por los hechos ocurridos en fecha 9 de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, los funcionarios TCNEL. ROBINSON SIVIRA, SM/2DA PEDRO LOPEZ GALANTON, SM/2DA JANNES SALAZAR COA, SM/DA GUILLERMO VELASQUEZ, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quines se encontraban dando cumplimiento a las disposiciones Bicentenario, en labores de patrullaje por los distintos barrios del país, pero cuando se encontraban por las inmediaciones de Campeche, vieron a un ciudadano en una moto taxi, parado frente a un rancho de color azul, y a su lado se encontraba una ciudadana, se detuvieron y se bajaron del vehículo para chequearlos, y al revisarle a la ciudadana en uno de sus bolsillos de color rosado de flores estampado, al revisarlo en su interior, tenía cosméticos de pintura labial y un envoltorio de plástico transparente que contenía en su interior una sustancia blanca de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que de inmediato le preguntaron sobre su procedencia manifestando la misma que era de su consumo; siendo testigo de tal situación el ciudadano ERWIN JOSÉ SALAZAR DUARTE; por lo que de inmediato procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS; así mismo se determinó que el peso bruto de la sustancia incautada es de 0,005 gramos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadana antes identificada, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; pero por cuanto no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es que solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la ciudadana YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de la imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “la defensa no hace objeción a la solicitud fiscal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal como ha sucedido en el presente caso, así tenemos quede las actuaciones que acompañan la presente solicitud, emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: 1.- Del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-10, suscrita por los funcionarios TCNEL ROVINSON SIVIRA, SM/2DA PEDRO LOPEZ GALANTON, SM/2DA JANNES SALAZAR COA, SM/DA GUILLERMO VELASQUEZ, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01 vto). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde los funcionarios del Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las características de la misma, consistencia y presunción, siendo esta droga de la denominada Cocaína. (Folio 5). Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2010, rendida por el ciudadano ERWIN JOSE SALAZAR DUARTE, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 06). Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-10, suscrita por el funcionario DETECTIVE HENRY LUGO, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 09 vto). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 09 de Junio de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 11). Acta de Registros Policiales N°-1398, expediente Nº. I-418.661, suscrito por el Agente: RIVERO, VICENTE, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENA, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 15). Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la ciudadana YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENA, ya identificada, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, además, que se cuenta con testigos presenciales que dieran fe del procedimiento. En consecuencia, al contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos sea autora o partícipe del hecho imputado por el ministerio Público; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer medida consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YAMILET MERCEDES CAMPOS ARENAS, de 29 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N.-19.239.922, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-11-80, hija de Ramón Antonio Campos e Irma Rosario Arenas, residenciada en el Barrio Campeche, sector 4, las torres, calle 18, casa 8, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; medida ésta consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, sale en buen estado físico. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA