REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001940
ASUNTO : RP01-P-2010-001940
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; a favor de los ciudadanos SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, ROGER JOSE VASQUEZ JIMENEZ y HEIBER MIGUEL VILLRROEL RODRIGUEZ, quienes se encuentra asistidos por el defensor abogado ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA VÍCITIMA
Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Al otorgarse la palabra a la víctima procedió a identificarse como HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.143, domiciliado en el Edificio Manhattan, Avenida Universidad de esta ciudad, Apartamento S/N°, quien expresó: la razón por la cual me encuentro aquí es por el caso que se está presentando, estos señores son mis hermanos en la fe, vengo a aclarar fue un error mío de mi parte, tomando en cuenta lo que acarreaba y lo que estamos viviendo con la justicia en este país, por temor me dejé llevar hasta aquí, debimos haber arreglado eso en la Iglesia con el Pastor, por temor a la deuda que tengo con ellos, eso fue un error y una mentira, debí haberlo hecho porque ellos están comenzando nuevos en la iglesia y su fe está afirmada en el Señor Jesucristo, vengo a desmentir el caso porque fue una mentira, es todo lo que tengo que decir y ofrecerle disculpa a ellos, si en su corazón está el perdón y que pueda haber reconciliación, en mi corazón no hay rencor, pero es que en mi desesperación por la deuda me dejé llevar. Es todo.
La Fiscalía del Ministerio Público representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, sobre la base de lo expuesto por la víctima modificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada para los ciudadanos SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, ROGER JOSE VASQUEZ JIMENEZ y HEIBER MIGUEL VILLRROEL RODRIGUEZ y en su lugar pidió libertad plena, en razón de lo manifestado por el ciudadano HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ, quien funge como víctima en la presente causa y formulara denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha nueve (09) de junio del año en curso; de la misma forma solicitó se le expidiese copia certificada de la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a los fines de que sean remitidas a la Fiscalía Superior con el objeto de iniciar averiguación por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, ROGER JOSE VASQUEZ JIMENEZ y HEIBER MIGUEL VILLRROEL RODRIGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de obligación declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, quien expuso: en verdad desde que se encomendó la defensa piensa que la Guardia Nacional tuvo los elementos para evitar esta detención, llegando al edificio donde viven y someterlos al escarnio público, igualmente pienso que no hay ningún tipo de delito, por lo que ratifico la posición de la Fiscalía en que se otorgue libertad sin restricciones a mis defendidos. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, lo manifestado por la víctima, visto que los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional, escuchado como fue lo expuesto por la Defensa Privada, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información del inicio de procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, quienes practican la aprehensión de los ciudadanos SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, ROGER JOSE VASQUEZ JIMENEZ y HEIBER MIGUEL VILLARROEL RODRIGUEZ, en razón de haber sido señalados por el ciudadano HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ, como las personas que le mantuvieron ilegítimamente privado de libertad a cambio del pago de una cantidad de dinero; ahora bien, escuchado como ha sido lo manifestado por la víctima en la presente causa penal, siendo que el mismo ha restado valor al elemento con el cual se impulsó la apertura del procedimiento, los elementos que acompañan la solicitud fiscal, tal y como es sostenido por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ, así como tampoco para acreditar autoría o participación de los encausados en el mismo, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.582.334, de ocupación comerciante, domiciliado en el Edificio Manhattan, Avenida Universidad de esta ciudad, Apartamento S/N°; ROGER JOSE VASQUEZ JIMENEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.269, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector Bolívar 2000, Casa 43 de esta ciudad y HEIBER MIGUEL VILLARROEL RODRIGUEZ, y ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.769, de ocupación comerciante, domiciliado en el Edificio Manhattan, Avenida Universidad de esta ciudad, Apartamento S/N°; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.582.334, de ocupación comerciante, domiciliado en el Edificio Manhattan, Avenida Universidad de esta ciudad, Apartamento S/N°; ROGER JOSE VASQUEZ JIMENEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.269, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector Bolívar 2000, Casa 43 de esta ciudad y HEIBER MIGUEL VILLARROEL RODRIGUEZ, y ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.769, de ocupación comerciante, domiciliado en el Edificio Manhattan, Avenida Universidad de esta ciudad, Apartamento S/N°. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. De la misma manera se acuerda con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que sean compulsadas las actuaciones y remitidas en copia certificada a los fines de que sea remitida a la Fiscalía Superior con el objeto de que se determine si procede o no iniciar averiguación por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en contra del denunciante ciudadano HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ, en consecuencia se ordena librar el respectivo oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABOG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR